Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 179/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 446/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0006905
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000179/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000149/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Aquilino
Abogado JOSE LUIS CORREAS MORENO
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 000446/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio Oral con el número 000149/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 13/11 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, por delito de falsedad y contra la seguridad de tráfico; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA TORNEL SAURA y dirigido por el Letrado JOSE LUIS CORREAS MORENO; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL respresentado por el Ilmo. Sr. Guillermo Balbín Alavez.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente alrededor de las 17 horas del día 4 de mayo de 2010 y en la calle Periodista Rodolfo Salazar de Alicante, por agentes de la Policía Nacional se hizo la señal de alto al acusado, Aquilino , nacional de Bangladesh con permiso de residencia nº NUM000 , cuando pilotaba el ciclomotor con matrícula R-....-RWJ , de su propiedad, solicitándole la documentación personal y careciendo el mismo de cualquier licencia administrativa que le permitiera conducir de la que carecía por no haberla obtenido nunca.
Alrededor de las 16,30 horas del día 5 de agosto de 2010 y en la Plaza Castellón de la misma localidad, por agentes de la Policía Nacional se le hizo la señal de alto al acusado cuando conducía el mismo ciclomotor encontrándose en la misma situación del hecho anterior y continuaba careciendo de dicha autorización administrativa.
En el hecho ocurrido el 4 de mayo, el acusado presentó a los agentes una licencia de conducir de la República de Bangladesh número NUM001 a su nombre y con su fotografía que, por sus características y presentando signos de falsedad se le intervino no contestando su embajada a la solicitud de informes sobre su autenticidad, por lo que, practicadas periciales por la Policía Local y Policía Nacional de la misma, dicha licencia era totalmente falsificada'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción sin permiso, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción sin permiso, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y 6 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª Margarita Tornell Saura en nombre y representación de Aquilino , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 19 de noviembre de 2015.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ,Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba
Por lo que respecta a este pretendido error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solo cabra su alteración y rectificación cuando este proceso valorativo, bien en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ningún argumento sólido se aporta para justificar una errónea valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio que no sea el mantenimiento de su versión exculpatoria y una valoración lógicamente interesada de las manifestaciones de los agentes de policía, tanto local como nacional. El acusado no aporta prueba documental alguna acerca de la validez de la licencia internacional de conducir que le fue intervenida, ni certificación de su embajada de estar en posesión de licencia que le otorgue la aptitud para conducir en su país.
Por el contrario, ambos informes periciales constatan la falsedad del documento exhibido por el acusado cuando le es dado el alto policial. Los agentes afirman el hecho de la conducción de un ciclomotor en las dos ocasiones enjuiciadas. La Juzgadora de instancia da sobrada explicación razonada de los juicios de inferencia efectuados para alcanzar las conclusiones fácticas afirmadas en el relato de hecho, que son lógicos y no arbitrarios.
SEGUNDO.-En segundo lugar, se argumenta la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Debe estimarse el recurso.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 , 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 (LA LEY 4027/2010); 269/2010, de 30-3 (LA LEY 16994/2010); y 338/2010, de 16-4).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Analizando el presente supuesto, se trata de un procedimiento de tramitación sencilla iniciado en noviembre de 2010 y concluido su instrucción en marzo de 2011. Se dicta sentencia el 18-9-2014 tardándose dieciséis meses en dictar auto de admisión de prueba y en señalar la celebración de vista de juicio oral (1-7-2014).
Por otro lado y en relación con la agravante de reincidencia, pese a que no ha sido objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo 864/2007 de 5 de noviembre establece que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que,para poder estimar la agravante de reincidenciadeben constar, y precisamente como hechos probados, los datos necesarios para poder dilucidar las cuestiones: a) de la homogeneidad de naturaleza entre el delito origen del antecedente y el enjuiciado, y b) los datos necesarios para poder afirmar que tal antecedentes es computable .
Así deriva de sendos apartados del párrafo en que se establece la agravante 8ª del citado art. 22 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Y lo hemos venido estableciendo de manera constante como en la sentencia 1261/2006 de 21 de diciembre : '...para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria, en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136 , es el de firmeza de la sentencia anterior, ( SSTS 1370/2003 de 20.10 , 1543/2003 de 18.11 , 1306/2004 de 15.11 , 1328/2004 de 22.11 , 1414/2004 de 30.11 , 92/2005 (LA LEY 12486/2005) de 31.1...')'
Y la sentencia 313/2013 de 23 de abril establece : 'La doctrina de esta Sala en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia parte del dato legislativo de que el art. 22.8 CP (LA LEY 3996/1995) después de definir la reincidencia, establece queno se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo .
Por ello es necesario ( SSTS núm. 435/2009 de 27 de abril (LA LEY 67198/2009) , núm. 814/2009 de 22 de julio y núm. 406/2010 de 11 de mayo (LA LEY 55565/2010) , entre otras).
1º) Que las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
2) Que en los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación.
3) Que en la sentencia de instancia consten todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 Lecrim (LA LEY 1/1882) pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS. 1175/2009 de 16 de noviembre , que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados).
4) Que para apreciar la reincidencia consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
5) Que si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC. 80/92 (LA LEY 1928-TC/1992) de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP (LA LEY 3996/1995) .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (doctrina resumida en la reciente STS núm. 4/2013, de 22 de enero (LA LEY 1258/2013 ) )
El relato de hechos probados no hace mención alguna a los antecedentes penales del recurrente ni a la existencia de condena alguna previa de 2.009, sin que sea posible a esta Sala complementar tales datos con la prueba documental obrante en autos.
En consecuencia, procede de conformidad con el articulo 66.1.1ª del Código Penal , imponer la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de conducción sin permiso y la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad documental.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tornell Saura en nombre y representación de Aquilino ,contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada en Juicio Oral núm. 149/11 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 4 de Alicante del Juzgado de Instrucción núm. 13/11, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia y aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , e impone la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de conducción sin permiso, y la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad documental, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
