Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 347/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100432

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15036 43 2 2011 0003697

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000347 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2013

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: MONICA GARCIA MONTERO

Letrado/a: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 347/2015 derivado del Juicio Oral Número 95/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, entre partes, de una como apelante Porfirio ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en los art. 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Porfirio , condenado en la instancia como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, alega en esta alzada que los hechos relatados en la sentencia no se corresponden con la realidad a la vista de la declaración del acusado (error en la valoración de las pruebas), lo que supone que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE y el principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con relación al acervo probatorio en que se basa la juzgadora de instancia para la condena del recurrente, conviene recordar que se trató del testimonio de uno de los agentes de policía que participó en la intervención con el acusado el día de los hechos.

En relación con la declaración de un solo agente de policía la jurisprudencia, de modo reiterado, manifiesta que dicho testimonio enerva la presunción de inocencia si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, véanse la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2001 o la de 11 de julio de 2002 , entre otras muchas. Ha dicho también que las declaraciones testificales de los agentes de la policía judicial tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La STS de 27.10.2009 recordó que 'en aquellos supuestos en que agentes de la Policía están involucrados bien como víctimas (por ejemplo, atentado), bien como acusados (delitos detención ilegal, contra la integridad moral, lesiones, etc.), no resulta aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí mismas, habida cuenta de la calidad, por razón de la condición de agente de la autoridad de quien las profiere, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación de valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por lo tanto, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, aplicables como éstas según las reglas del criterio racional, y prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, sin prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia- por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan en su presencia que, en el caso de la testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios'.

Pues bien, valorada la declaración del agente de policía con las mismas cautelas que cualquier otra declaración única de un testigo o perjudicado cabe llegar a la conclusión, coincidiendo con la sentencia apelada, de que reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirse en prueba de cargo - persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica- y de que los datos objetivos referidos por el agente se corresponden con lo realmente ocurrido. De una parte se reconoce por el denunciado la intervención policial. De otra, no existen contradicciones en la declaración del agente de policía quien dijo que cuando acudieron al domicilio el acusado les insulto y después, ya en la comisaria, cuando les vio además de volver a insultarlos arrojó al agente número NUM000 un manojo de llaves y se abalanzó sobre él aunque finalmente el policía no sufrió lesiones.

En cuanto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos.

La sentencia de primera instancia funda la condena en el crédito que le merecen las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, por lo que la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de que se ha infringido la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, debemos recordar que: a) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS. 19.10.2013 , 25.10.2013 , 19.11.2013 , 27.12.2013 , 5.02.2014 , 16.04.2014 y 24.06.2014 ). b) Es cierto que el principio in dubio pro reopuede ser invocado para fundamentar la apelación, pero solo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado de lo Penal ha condenado a pesar de su duda; por el contrario no vale ponerlo en juego para exigir al tribunal que dude: no existe un derecho a la duda del tribunal y el principio no establece cuándo los jueces tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SSTS 30.05.2008 , 7.07.2009 , 29.06.2010 , 21.07.2011 , 17.01.2012 , 22.01.2013 y 18.02.2014 ).

Así las cosas y dado que en el acto del juicio se practicó prueba personal que tiene indiscutible sentido preciso de cargo, y ha sido valorada desde el privilegio de la inmediación de manera lógica y racional, según lo ya razonado en el anterior fundamento, decae este doble motivo apelatorio, máxime cuando el Juzgado no expresa en absoluto la más mínima duda sobre la culpabilidad del imputado.

CUARTO.- En todo caso, hemos de tener en cuenta necesariamente que tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el día 1 de julio de 2015 el delito de resistencia del art. 556 del C. Penal se castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 18 meses. Es decir, el nuevo art. 556 del C. Penal sanciona la conducta descrita de manera más favorable al reo, pues rebaja el límite mínimo de la pena de prisión a una duración de tres meses y asimismo introduce la pena alternativa de multa.

En consecuencia, al resultar el nuevo precepto más favorable es preceptivo aplicarlo de manera retroactiva.

En este sentido, la sentencia recurrida impone la pena mínima de prisión de seis meses atendiendo a que concurre la atenuante de dilaciones indebidas así como la levedad del ataque que no causó resultado lesivo. Esta Sala, valorando las circunstancias ya expuestas por la juez a quo (fundamento de derecho quinto) y además dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y que los insultos proferidos por el acusado hacia los agentes han sido despenalizados por la reforma del Código Penal referida, estima más adecuada la pena de multa que la de prisión, y dentro de la multa la mínima posible con la nueva penalidad, multa de seis meses, con una cuota de cinco euros, cantidad que se fija al tratarse de una cuota adecuada para una economía que no consta que se encuentre cercana a la indigencia ( art. 50. del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del C. Penal ).

QUINTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 95/2013, y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de imponer Porfirio por el delito de resistencia a agentes de la autoridad la pena de multa de seis meses con una cuota de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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