Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 212/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100621


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003966

251658240

Rollo número 212/2015

Juicio Oral nº 246/2013

Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles

Ilmas. Sras.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Don Manuel Chacón Alonso

Doña Elena Perales Guilló

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 446/2015

En Madrid, a 5 de noviembre de 2015

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el juicio oral 246/2013 siendo apelante Don Celestino y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 10 de mayo de 2011, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad Ford Fiesta, matrícula .... BBQ , asegurado en la compañía Mutua Madrileña, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, con la consiguiente merma de sus facultades para la conducción. Como consecuencia de ello, cuando se disponía a desaparcar su vehículo en la calle Cáceres de Alcorcón, colisionó con el vehículo Seat Ibiza matrícula .... LSY , propiedad de Genaro , que se encontraba estacionado detrás, causando daños que han sido tasados pericialmente en 920,14 euros, y que han sido reparados por la compañía Mapfre Familiar S.A. que a su vez fue indemnizada por la compañía Mutua Madrileña.

Al ser requerido para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se negó rotundamente a someterse a la misma, pese a ser debidamente informado de que dicha negativa podría ser constitutiva de delito '

FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celestino de la falta de desobediencia de la que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas.

CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DÍA; y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el art. 20.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DÍA.

Además deberá abonar las dos terceras partes de las costas causadas'.

SEGUNDO.- La representación de Don Celestino interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.


ÚNICO.- Se aceptan los recogidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO. Se invoca por la representación procesal del recurrente vulneración del principio in dubio pro reo toda vez que se ha considerado para llegar a la sentencia condenatoria tan solo la prueba de los testigos agentes de la autoridad ratificando el atestado y manifestando la sintomatología que presentaba su representado el día de los hechos, testifical que estima viciada pues la sintomatología se realiza de forma automática , rituaria y formularia y la vuelven a señalar en el juicio oral al tomar antes conocimiento del atestado. Igualmente señala que su mandante se limitó a dejar caer su vehículo para desaparcarlo por lo que tal maniobra no puede encuadrarse en el término conducir del tipo penal y que la testifical de Genaro no es objetiva pues fue el perjudicado y discutió con su mandante el día de los hechos.

Antes de entrar a valorar los motivos expuestos señalar que como indican las SSTS 1520/2005 EDJ 2005/237394 , 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465, entre otras, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1)confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) (EDL 1978/3879), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso discute el recurrente la testifical de los agentes policiales al considerar que la misma adolece de los defectos indicados. Sobre la testifical de los agentes de la Autoridad para dar credibilidad a su versión ha de reunir los mismos requisitos que cualquier testifical y sobre la misma la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad

.En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En el presente caso los citados agentes reúnen los requisitos necesarios para dar credibilidad a su versión, primero porque ninguna razón tienen para imputar falsamente un delito a una persona que no conocían con anterioridad y ninguna relación tienen ni siquiera a nivel policial. Segundo porque se mantienen constantes y sin contradicciones entre sí y frente a lo declarado en el atestado y mucha memoria y habilidad se les supone si siendo su intención la de mentir no incurren en contradicciones en el juicio oral donde bajo los principios de inmediación y contradicción se les pregunta sobre los hechos acaecidos y por último su versión está corroborada por el testigo Genaro quien igualmente cumple con los requisitos indicados, sin que se aprecie en el mismo una razón espuria por el hecho de haber discutido con el penado el día de los hechos, pues también de otro lado ya ha sido indemnizado y ningún otro interés tiene en la condena del mismo.

En cuanto a que la maniobra de aparcar o desaparcar no cabe duda de que se trata de una maniobra de conducción y además se observa una conducción claramente carente del necesario control, al salir marcha atrás del lugar de aparcamiento sin control alguno del propio vehículo de manera que colisionó con el otro estacionado causando daños de cierta consideración y creando una situación de grave peligro para los demás usuarios de la vía y que responde a la desatención propia y característica de la intoxicación etílica.

SEGUNDO. Se invoca también como motivo infracción de la normativa legar artículo 379 en relación con el artículo 621 en relación con el artículo 383 y 20.2 del Código Penal , volviendo a resaltar que el penado no estaba conduciendo sino que tan solo realizaba una maniobra de desestacionamiento y que su mandante no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues al respecto solo consta la testifical ya reseñada.

Con ello no se vuelve sino a insistir en los mismos motivos que los anteriores ya resueltos en el fundamento de derecho anterior. También se añade que no se advirtió al acusado de las consecuencias de su negativa. Sin embargo tal advertencia consta claramente en el atestado y así lo ratifican los agentes actuantes.

Se alega que se ha aplicado la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal y debió aplicarse la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal a la vista de los síntomas relatados por los testigos.

Ahora bien la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, en orden a la embriaguez, tiene declarado que la misma conlleva distintas situaciones: 1º.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa del número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal EDL 1995/16398(intoxicación etílica plena). 2º.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos. 3º.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2º del Código Penal EDL 1995/16398, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SS. de 27-2-95 y 28-9-95 ).

En el presente caso el acusado a la vista de los síntomas relatados y dado que recuerda la intervención y el motivo de la misma, alegando en su defensa una serie de circunstancias como que no iba conduciendo, que discutió con el propietario del otro vehículo, sin tener que ser atendido en el momento por facultativos médicos a la vista de su estado, lo que consta probado es que la embriaguez que no se niega, sino que se aprecia en otra medida, no anulaba ni tenía la intensidad suficiente como para integrar una eximente completa o incompleta por lo que tal motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles , y en consecuencia CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/11/2015. Doy fe.


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