Sentencia Penal Nº 446/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 963/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100435


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017603

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 963/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 422/2013

Apelante: D./Dña. Alexander

Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D./Dña. MARIA CRUZ SANCHEZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 446/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a quince de Junio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 422/13 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada y una falta de coacciones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Alexander , y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2014, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'En hora no determinada entre las 16:00 horas del 6 de Julio de 2012 y la mañana del día 7 de Julio de 2012, Alexander , nacido el NUM002 -76 en Madrid, con D.N.I. NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, realizó un boquete en la pared contigua entre la vivienda en la que él reside y la contigua, sitas en la CALLE001 número NUM004 de Madrid, que también es de su propiedad y que había arrendado a Teodora hacía unos días, lo que le permitió acceder a este último inmueble mencionado y apoderarse de un GPS de la marca Keomo, así como de varios CDS, un bolso, un anillo de oro y otro de plata y documental consistente en el recibo de haber pagado la suma acordada por el uso del piso.

Tras lo cual, Alexander cambio la cerradura del piso ocupado por Teodora con la finalidad de que no pudiera entrar en el mismo, si bien le facilitó una copia de las nuevas llaves a ésta poco tiempo después.

Los efectos propiedad de Teodora de los cuales se apoderó Alexander se han tasado en 440 euros.

Alexander padece un trastorno mixto de la personalidad con rasgos paranoides y antisociales que afecta, sin llegar a anular, a sus facultades volitivas e intelectivas. '.

En la parte dispositiva se establece: 'Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada prevenido en el artículo 237 , 238.2 º y 241.1º del Código Penal y una falta de coacciones del artículo 620,2 del citado texto legal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de enfermedad psíquica prevenida en el del número 1 del artículo 21 en relación con los números 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal , imponiéndole, por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56,2 del C.P . de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 a) 1º del Código Penal se le impone también la medida de libertad vigilada durante un periodo de cuatro meses con el contenido que se establece en el artículo 106,1 K) m es decir, con la obligación de someterse a un control médico periódico adecuado a la enfermedad que tiene diagnosticada y por la falta de coacciones, se le impone la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Alexander a Indemnizar a Teodora con la cantidad de 440 euros por los efectos sutraídos y no recuperados, y con expresa imposición de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y del que, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 12 de junio de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien, una vez sometida la causa a la correspondiente deliberación, votación y fallo, expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, al entender, en síntesis, que la acreditada enfermedad mental que padece, condiciona su capacidad para la formalización de cualquier contrato como el que afecta a la vivienda de su propiedad, considerando que la arrendataria conocía la necesidad de realizar obras en el inmueble y que existía una puerta que a través del baño comunicaba ambos inmuebles, por lo que carece de sentido la apertura de ningún agujero en el salón, no quedando fehaciente constancia en cualquier caso de la persistencia de los efectos que se refieren como presuntamente sustraídos, recabándose la intervención policial a consecuencia de la controversia surgida por impago de la renta, no por la perpetración de ningún ilícito, constando que se entregó a la inquilina una nueva llave de la cerradura de la puerta, lo que excluye la posible falta de coacciones por la que asimismo resulta acusado. De forma subsidiaria, interesa la imposición de la pena en su grado mínimo, tanto respecto de la extensión de la pena privativa de libertad como de la cuantía de la multa.

Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, en cuanto al primer motivo alegado, debemos recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre al incluir en este concreto supuesto la valoración de la víctima y demás testigos, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y el alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso, pues ningún error se aprecia y la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal al no apreciar en su valoración ningún elemento que evidencie error alguno.

En este sentido, es preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y el supuesto enjuiciado, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el mero hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el Acta. En efecto, en la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y que se basan en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En concreto, destaca la declaración de la propia víctima, arrendataria del inmueble litigioso y de los propios agentes de Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, reconociendo el mismo acusado que había procedido a cambiar la cerradura de la puerta porque -según éste- aquélla había incumplido el contrato, al parecer por las diferencias habidas para el pago de la renta, consumándose en tal caso la falta por más que hubiera entregado otras llaves. La realización de un boquete entre las dos fincas, por el que cabía perfectamente una persona, aparece corroborado asimismo por los agentes, quienes destacan restos de escombros y cascotes y el mal estado en que se hallaba la vivienda, la cual se encontraba revuelta, advirtiendo en falta, según la propia víctima, algunos efectos. El propio acusado reconoció incluso que se desprendió de alguno de ellos, lo que viene a confirmar, aún más, la veracidad del contenido de la denuncia.

Debemos tener en cuenta a este respecto que si bien la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la LECr ), su declaración será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y con los demás datos objetivos que aparezcan en la causa, como aquí ocurre. En efecto, la declaración de los funcionarios policiales, además de clara y contundente, destaca el estado de la vivienda y los desperfectos ocasionados por el agujero realizado. Coincide su testimonio, por otra parte, con el dato objetivo que se desprende del cambio de cerradura de la puerta al verse obligado el acusado a hacer entrega de otras llaves tras reconocer el acusado que se había desprendido, o bien extraviado, las anteriores.

No hay que olvidar en este sentido que la prueba se constituye por la declaración de todas las partes en el acto del juicio, quienes se ven sometidos al interrogatorio contradictorio de acusación y defensa, confiriendo la oportunidad de someter a éstos a las preguntas que consideren convenientes y con la capacidad de cuestionar, no tanto su validez, sino su fiabilidad o de comprobar incluso si su testimonio resulta influenciado de alguna manera, lo que forma parte de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba que corresponde al órgano encargado de su enjuiciamiento. Estamos, pues, ante prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia constitucional visto su claro contenido incriminador.

La declaración de los agentes y de la propia víctima desvirtúa, por tanto, la presunción de inocencia que hasta este momento amparaba al acusado, quien tampoco niega con rotundidad los hechos, sosteniendo que se trata de una cuestión de orden civil por las diferencias existentes entre ellos, si bien no se puede ignorar que existe una relación temporal muy cercana entre el aviso por la existencia de una discusión y la presencia policial en el lugar, los daños en el inmueble y la denuncia por sustracción de los efectos, junto con el propio reconocimiento por el acusado del cambio de cerradura, por lo que el motivo de su recurso no puede prosperar.

Los hechos se encuentran debidamente incursos, pues, en un delito de robo en casa habitada del artículo 241 del Código Penal , en relación con su artículo 238, junto con una falta de coacciones del artículo 620 del mismo Texto legal , y cuya aplicación en ambos casos tampoco el recurrente impugna expresamente.

SEGUNDO.-En consecuencia, y sobre la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, decir también que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha dispuesto del testimonio vertido por víctima y los agentes de policía intervinientes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, y no precisamente mínima, más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En su valoración incluye también una explicación detallada, sobre la base de una doctrina muy consolidada que reproduce ampliamente, del alcance del trastorno de personalidad que afecta al acusado y que limita, sin llegar a anular, sus facultades volitivas e intelectivas, según el informe forense, por lo que ante la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21-1 del vigente Código Penal , en relación con la eximente completa de alteración psíquica del apartado primero del precepto legal anterior, y en atención a la entidad de la enfermedad y afectación que padece, rebaja en dos grados la pena prevista para el tipo básico, con una extensión que estima adecuada a tenor de esas mismas circunstancias y en lo que incluye un periodo de libertad vigilada.

Y aunque por igual motivo se combate la cuantía económica de la multa, su importe no resulta en cualquier caso excesivo, ya no sólo porque se impone casi en su rango mínimo sino porque cuanto menos consta acreditado que el acusado es propietario de dos inmuebles, no descartándose que pudiera serlo también de otros bienes. El artículo 50 del Código Penal dispone que a tal efecto se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer en este sentido que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente -seis euros actualmente-) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que «una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de cinco euros impuesta al recurrente y que desde luego se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de su ausencia de medios.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Alexander , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Penal Nº 25 de Madrid, en el Juicio Oral nº 422/13 , confirmando la mencionada resolución en todos sus extremos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe


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