Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 128/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100263

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2465

Núm. Roj: SAP MA 2465/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 128/15
Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga
Autos de Juicio de Faltas nº 859/14
SENTENCIA Nº 446/2015
En la ciudad de Málaga, a 28 de septiembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior
referencia, seguidos por las presuntas faltas de lesiones, injurias y amenazas, siendo apelante el procurador
D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Porfirio , y apelada Florencia ,
asistida por letrada Dª Inmaculada Urbano Gómez.
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 12 de febrero de 2015 estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 29 de agosto de 2.014, sobre las 12:30 horas, se produjo un altercado entre las partes cuando las mismas se encontraban en la urbanización Copo El Camino Los Prados de Málaga, en el que el denunciante/denunciado, Porfirio , dirigió a la también denunciante/denunciada Florencia , expresiones tales como: 'puta' y la cogió del brazo y la zarandeó produciéndole las lesiones que constan en el parte facultativo y en el informe de sanidad médico-forense obrantes en autos, lesiones que no han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En dicho altercado Florencia también dirigió a Porfirio expresiones insultantes' A tales hechos correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Florencia como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros de cuota diaria (90 euros).

Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo de 15 días a contar desde el momento en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.

Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria y como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros de cuota diaria (lo que hace un total por las dos faltas de 270 euros), y a que indemnice a Florencia con 270 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados hasta el total pago o consignación.

Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo de 15 días a contar desde el momento en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.

Igualmente debo condenarlos y los condeno al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo por el resto de infracciones que han dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Con relación a las faltas de injurias por las que la juez de instrucción condenó a los denunciantes/denunciados, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la L.O. 1/2015 , de reforma del Código Penal, que establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, cuando se haya interpuesto un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, procede dictar sin más trámites sentencia absolutoria, al haber quedado despenalizada dicha infracción.



SEGUNDO.- Respecto de la falta de lesiones, la recurrente denuncia la supuesta infracción de las más elementales normas y garantías procesales y de diversos principios constitucionales, que va desgranado a lo largo de su muy extenso escrito.

Así, en primer lugar, denuncia infracción del principio acusatorio por haberse dictado sentencia condenatoria respecto del Sr. Porfirio a pesar de que el Ministerio Fiscal solicitó exclusivamente la condena de Florencia , entendiendo la parte que como consecuencia de ello también se han vulnerado los principios de tutela judicial efectiva, congruencia y deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Olvida sin embargo el recurrente que en este caso la Sra. Florencia estaba constituida como acusación particular, y acudió al plenario asistida de una letrada que al final del acto, aparte de solicitar la absolución de su defendida, interesó la condena de Porfirio como autor de las faltas por las que a la postre resultó condenado, de tal modo que es obvio que no se ha producido infracción del principio acusatorio ni de los otros que la parte relaciona con el anterior.

Se denuncia también que existe incongruencia omisiva por haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia el testimonio de la denunciante y de la testigo propuesta por ésta, y no la declaración del Sr. Porfirio , frente a lo que se puede decir que siendo cierto que dicha juzgadora valoró, con arreglo a su conciencia, la prueba practicada en su presencia, y decidió estar a lo que manifestaron aquellas mujeres, unido a la documentación médica obrante en autos, ello no quiere decir que se haya producido la incongruencia que se dice, pues se resolvieron todas las cuestiones esenciales que las partes plantearon, en el seno de un procedimiento simple y concentrado como lo era el juicio de faltas.

En realidad, lo que la parte exterioriza con estas alegaciones es que a su juicio la juez a quo incurrió en un error en la valoración de las pruebas e infringió el derecho de su patrocinado a la presunción de inocencia, porque no tuvo en cuenta la prueba que se practicó a instancia de la defensa de su patrocinado (lectura de whatssup y testificales), cuyo contenido fue contradictorio al de las pruebas propuestas por la contraparte.

Para la resolución del recurso debe partirse del principio de libre valoración que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , íntimamente ligado al principio de inmediación, en virtud del cual ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que tiene la oportunidad única e irrepetible de presenciar las pruebas que se practican en su presencia, salvo que se acredite que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma, lo que no acontece en el presente caso.

En el plenario declararon las partes (que a pesar de que apenas se conocen personalmente están seriamente enemistadas, al parecer por ser Florencia amiga o conocida de la esposa de Porfirio , que le habría hecho determinadas confidencias sobre su matrimonio), Efrain (hijo de Florencia , también denunciado, que no presenció el incidente que aquí nos ocupa), la testigo Eva (propuesta por Florencia ), Nuria (esposa de Porfirio , que tampoco estaba presente) e Adelina (testigo propuesta por el Sr. Porfirio ).

A la vista de dichas pruebas, la juez de instrucción, perceptora imparcial de las mismas, decidió estar a lo que declaró la Sra. Florencia y la testigo que ella propuso, cuya declaración, como se ha podido constatar gracias al visionado del CD conteniendo la grabación del juicio, resultó firme y convincente, viéndose avalada, además, por la existencia objetiva de lesiones por parte de aquella denunciante.

El hecho de que el nombre de la testigo no apareciera en el parte de asistencia médica de la lesionada (donde sí figuraba el de otros dos, uno de los cuales al parecer falleció antes del plenario) no implica que Florencia haya presentado una testigo falsa, pues un informe de asistencia médica no es un documento judicial en que que se recoja fidedignamente todo lo que manifiesten los pacientes que son atendidos. Por otro lado, con relación al los mensajes de Whatsaap que Nuria exhibió en juicio, supuestamente enviados por Florencia (lo que esta niega), en los que ésta habría dicho entre otras cosas 'tu marido me ha querido pegar' (lo que vendría a poner de manifiesto que los hechos no se habrían prodicido en la forma que aquella dice), ha de decirse que no consta que efectivamente esos mensajes se hubiesen remitido desde le teléfono de Florencia , pues aunque fueron leídos por la secretaria judicial, no se comprobó el número de teléfono desde el que habían sido enviados y la fecha de los mismos, debiendo tenerse en cuenta que Porfirio no presentó denuncia ni dijo nada de la existencia de dichos mensajes hasta casi dos meses después del altercado.

En definitiva, existe prueba de cargo contra el Sr. Porfirio , lo que hace inviable la alegación que se hace de vulneración del principio de presunción de inocencia, y no se acredita la existencia de ningún error patente en la valoración de las pruebas que se deba corregir.

En cuanto a la pena, se ha impuesto en su mínima extensión, y no puede accederse a la pretensión de la parte de que se cambie por la de localización permanente, pues ésta es privativa de libertad y por lo tanto más grave que la de multa, por lo que de accederse a ello se estaría vulnerando el principio acusatorio.



SEGUNDO.- Procede declara de oficio las costas de esta alzada, al no observarse mala fe ni temeridad en el apelante.

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que absolviendo a Porfirio y Florencia de la falta de injurias por la que resultaron condenados en primera instancia, al haber quedado despenalizada dicha infracción tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Porfirio , contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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