Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 946/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100438

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:849

Núm. Roj: SAP OU 849/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00446/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32085 41 2 2008 0000226
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000946 /2015 (A)
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrentes: Genaro , Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a: D/Dª MONICA RODRIGUEZ PEREZ, ELENA DOMINGUEZ TABERNA
Recurrida: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - VERIN
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2013
SENTENCIA Nº 446/15
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
==============================================================
En OURENSE, a quince de Diciembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo
Apelación Procedimiento Abreviado nº 946/2015 el recurso de apelación interpuesto por los/as Procuradores/

as Dª. MARIA JOSE CONDE GONZALEZ y D. ANGEL SOTO PEREZ, en representación respectivamente de
Genaro asistido de la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ CONDE GONZÁLEZ y Luis Enrique asistido de la Letrada
Dª. ELENA DOMÍNGUEZ TABERNA, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000009/2013
sobre RECEPTACIÓN del JDO. DE LO PENAL Nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelantes los
mencionados, acusados, y como apelada FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION- VERIN, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. ANA MARÍA
DEL CARMEN BLANCO ARCE .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil catorce , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo Que debo condenar y condeno a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales. ' .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Que el acusado Genaro , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sabiendo que la bicicleta marca 'Kona Stuff' de color verde, propiedad de Humberto , había sido robada por una persona no identificada, con ánimo de lucro se quedó con ella. La bicicleta, valorada en 1.100 euros, ha sido recuperada.

Que el acusado Luis Enrique , hijo del anterior acusado, mayor de edad con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sabiendo que era robada y con ánimo de obtener un lucro ilícito, aceptó como regalo de su padre la bicicleta antes mencionada, pintando la misma de color blanco y borrando con una rebarbadora el número de serie situado en la parte inferior del eje de los pedales, todo ello para tratar de asegurar que no pudiera ser identificada por su propietario. ' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 15 de Diciembre del corriente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados en cuanto no se opongan a los siguientes: No ha resultado acreditado que los acusados Genaro y Luis Enrique tuviesen conocimiento del origen ilícito de la bicicleta sustraída.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del CP , se alzan en apelación sus respectivas representaciones pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, por considerar errónea la valoración probatoria llevada a efecto por la Juzgadora con indebida aplicación del citado precepto.



SEGUNDO.- Como se ha indicado alegan los recurrentes, errónea valoración probatoria efectuada por el Juzgador, entendiendo que el error padecido radica en atribuirle tal valor a elementos que carecen del mismo.

En esta materia de valoración probatoria efectuada por el 'juzgador a quo' se ha venido sosteniendo que es el órgano que inmedia la prueba practicada a su presencia, el que se encuentra en inmejorables condiciones para una acertada determinación y fijación de los hechos probados y tal posición privilegiada cesará tan solo en aquellos casos en que las conclusiones se alcancen sin una sólida apoyatura probatoria o mediante una inferencia arbitraria o ilógica.



TERCERO.- Ello establecido, ha de precisarse que el delito de receptación objeto de condena, se integra de elementos objetivos, entre los que se cuenta la existencia de un acto que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se precisa la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.

La acreditación de los requisitos objetivos no resulta problemática en general, tal y como aquí acontece, ya que la cadena de oro es reconocida como adquirida por el recurrente en el establecimiento que regenta.

Si bien el aspecto problemático viene constituido en este tipo de delito por el aspecto subjetivo de la infracción, esto es, en la determinación si el acusado era consciente de que los efectos adquiridos tenían un origen torpe y si el mismo ha resultado evidenciado de la prueba practicada, dificultad que la Jurisprudencia trata de allanar acudiendo a elementos indiciarios, tales como la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio vil pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc....

En el presente caso en la sentencia impugnada se toma como base de la condena la declaración ofrecida a los agentes policiales por el acusado Luis Enrique , en la que admite el conocimiento que poseía de la ilícita procedencia de la bicicleta que recibió de su padre, declaración no ratificada judicialmente y que por ello no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo haciendo aplicación de los criterios establecidos por el Acuerdo del pleno no Jurisdiccional de la sala II del TS de fecha de 3 de Junio del 2015 que establece: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio...No pueden operar como corroboración de los medios de prueba ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR ., ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR ., tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.'.

Y en el presente caso habida consideración que la declaración ofrecida por el acusado ante los agentes policiales no tiene contenido objetivo alguno y por ello no es corroborado por medios independientes de prueba no puede ser tomada en consideración.

Ello establecido ha de prevalecer la declaración judicial y la ofrecida en el plenario por el recurrente, en la que niega tal conocimiento del torpe origen de la bicicleta que poseía, sin que por lo demás el solo hecho de pintarla permita inferir aquel conocimiento, motivo este que ha de llevar a la estimación del presente recurso dictando en su lugar un pronunciamiento absolutorio.



CUARTO.- Y si esta es la conclusión a la que se llega en relación al recurso entablado por Luis Enrique , la misma es predicable también en relación a su padre Genaro , ya que siempre ha negado tal conocimiento que por lo demás no es inferible de dato objetivo alguno, al no constar ni siquiera acreditada la efectiva adquisición de la misma.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

que ESTIMAMOS los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Genaro y Luis Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de Octubre de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 0000009/2013 del JDO. DE LO PENAL Nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos REVOCAR dicha sentencia, en el sentido de absolver a los acusados Genaro y Luis Enrique del delito de receptación, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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