Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7297/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100440

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2269

Núm. Roj: SAP SE 2269/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 446/2015
Rollo nº 7.297/2015
Procedimiento Abreviado nº 535/11
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.
Magistrados:
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Mercedes Alaya Rodríguez, ponente.
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla a 24 de septiembre de 2015

Antecedentes

Primero.- En fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que el día 18 de agosto de 2010 sobre las 00.50 horas los acusados, Juan Ignacio , Marco Antonio y Alexis , mayores de edad y con los antecedentes que se dirán, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener los efectos de valor que pudieran hallar se dirigieron al establecimiento Vodafone sito en la Avenida de las Ciencias de Sevilla y tras romper la cancela metálica y desplazar la puerta de cristal accedieron a su interior y se adueñaron de la caja registradora que contenía la suma de 300 euros abandonando el lugar en el vehículo Renault Megane de color azul matrícula HA-....- HW estacionado en las inmediaciones dirigiéndose hacia el palacio de Congresos de esta ciudad, según indicó el vigilante de seguridad a los agentes de policía que se desplazaron al lugar, hallando los agentes el referido vehículo estacionado en las inmediaciones y en su interior al acusado Juan Ignacio , quien de forma espontánea reconoció su participación en los hechos, hallando los agentes la caja registradora sustraída cerca del vehículo.

Posteriormente sobre las 9.56 horas del mismo día los agentes procedieron a la detención de los otros dos acusados, Marco Antonio y Alexis , hallando entre las pertenencias de éste las llaves del vehículo Megane indicado.

El funcionario de policía que practicó la inspección técnico policial reveló ocho huellas lofoscópicas en la base superior de la caja registradora identificando dos de ellas como pertenecientes a la palma de la mano derecha del acusado Alexis al igual que las que asentaban en la cara externa de la puerta de acceso al local.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por estos hechos el 19 de abril de 2011 y señalado el juicio por primera vez el día 23 de abril de 2013 no fue celebrado por causas no imputables a los acusados.

El acusado Alexis ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión y aunque se concedió la suspensión de la pena finalmente revocada el 8 de noviembre de 2011.

Marco Antonio carecía de antecedentes penales en la fecha de los hechos.

El acusado Juan Ignacio el día señalado para la celebración del juicio ha ingresado la suma de 250 euros en concepto de reparación del daño.

Los daños causados en el establecimiento Vodafone ascienden a la suma de 330 euros y el valor de los daños causados en la caja registradora ascienden a la suma de 220 euros.' Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , Marco Antonio y Alexis como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas en los tres, de la atenuante de reparación del daño en el acusado Juan Ignacio y la agravante de reincidencia en Alexis , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Juan Ignacio , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Marco Antonio y a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Alexis y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil los acusados de forma solidaria abonarán a Vodafone como indemnización de perjuicios la suma de 850 euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.' Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Alexis por los motivos que expone su escrito de interposición.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 2 de septiembre de 2015, correspondiendo su ponencia a la magistrada Mercedes Alaya Rodríguez.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, dando por reproducidos íntegramente los que se transcriben en el correspondiente apartado.

Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de fecha 26 de marzo de 2015 por la representación procesal de D. Alexis condenado en la misma como autor de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia a la pena de 6 meses de prisión y a la indemnización solidaria con los otros dos condenados a Vodafone de 850 #.

Dicho recurso se basa en dos alegaciones, la primera que sin discutir el apelante su presencia en los hechos, ni siquiera el hallazgo de sus huellas lofoscópicas en la caja registradora, afirma que luego hubo por su parte un desistimiento de la acción ya iniciada, marchándose el Sr. Alexis sin apoderarse ni de la caja ni del dinero que contenía por propia voluntad. Al no existir intención de obtener ilícito beneficio considera el recurrente que no se dan los elementos del tipo por el que se le condena.

Subsidiariamente, y en segundo lugar, considera de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ante el retraso de más de cuatro años de una causa que no ha precisado de complejas diligencias de investigación.

Segundo .- En relación a la primera alegación el art. 16.2 del Código Penal establece 'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito bien desistiendo de la ejecución ya iniciada bien impidiendo la producción del resultado...' Respecto pues a dicho desistimiento es condición sine qua non para que pueda apreciarse que el delito no se haya consumado. Así la STS 1140/2010 de 29 de diciembre señaló que los presupuestos de apllicación del art. 16.2 del C.P . debían ser los siguientes: ' a) la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo no hubiere llegado a consumarse; b) que la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o terceros; c) que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero 'desistimiento de la ejecución ya iniciada' o activo 'impidiendo la producción del resultado'; d) que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre' . Y concluyó que tales condicionamientos implican su inaplicación a los efectos de la total y absoluta irresponsabilidad en delitos de consumación anticipada y permanente, en los que basta la búsqueda de finalidad delictiva, aunque no se produzca resultado delictivo alguno.

Estos elementos sí que son aplicables al delito de robo enjuiciado, que es delito de resultado, y por consiguiente en cuanto que el delito se consumó en el momento en que se 'adueñaron de la caja registradora que contenía la suma de 300 # abandonando el lugar', las actuaciones posteriores, y lo que hicieron o dejaron de hacer con la caja resulta intrascendente, no pudieron calificarse de desistimiento de la ejecución iniciada la actuación del apelante sino de participación en un delito de robo consumado.

Tercero .- La segunda alegación, propuesta subsidiariamente es la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que estima la sentencia de instancia, pero muy cualificada.

En este sentido el art. 66.1 regla 7ª del C.P . señala 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado...'.

En el caso de autos no se produjo dilación en fase de instrucción pues las diligencias de iniciaron en agosto de 2010 y el 2 de diciembre de 2011 concluyó la fase intermedia. El retraso se produce en el Juzgado de lo Penal pues sin justificación alguna no es hasta el 15 de marzo de 2013, año y medio más tarde, cuando se estima la pertinencia de las pruebas. Lo que acontece hasta la celebración del juicio, el 26 de marzo de 2015, son diversas suspensiones: - se suspendió el juicio señalado el 12-7-2013 por incomparecencia de los Policías Nacionales.

- se suspendió el juicio señalado el 13 de marzo de 2014 por incomparecencia del acusado Marco Antonio .

- Finalmente se suspendió el juicio señalado el 10 de junio de 2014 por indisposición del letrado.

La Jusrisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. ( SSTS 739/2011 de 14-7 ; y 484/2012 de 12-6). Así, y de modo más concreto, el Tribunal Supremo viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2.250/2001 de 13-3-2002 ; 506/2002 de 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 32/2004, 22-1 ; 416/2013 de 26 de abril entre otros). De acuerdo con ello ha apreciado dicha atenuante como muy cualificada en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 855/2003 de 8 de mayo y 506/2002 de 21 de marzo ), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001, dilatándose la tramitación 8 años ( STS 291/2003 de 3 de marzo ; por hechos que ocurrieron 15 años atrás ( STS 896/2008 de 12 de diciembre ) y porque la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada ( STS de 4 de febrero de 2010 ).

En otras sentencias aplicó la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ochos años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo se apreció la atenuante como cualificada en las sentencias de 291/2003 de 3-3 (ocho años de duración del proceso ), 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ), 506/2002 de 21 de marzo (9 años ), 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 de octubre (10 años); 37/2013, el 30-1 (8 años).

En el caso de autos a la vista de lo expuesto no resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 66.1 , 7ª CP ), sino la derivada del art. 21.6ª) del mismo Código . Se desestima pues el recurso de apelación formulado.

Cuarto .- Las costas en esta alzada se devengarán de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Alexis , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de fecha 26 de marzo de 2015 con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fe.

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