Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 186/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100434

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2268

Núm. Roj: SAP A 2268/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002895
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000186/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000367/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA.
DU 269/15
Apelante Carlos
Abogado JOSEFA BELTRAN MARTINEZ
Procurador Mª CARMEN MARTINEZ NAVAS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Vicente López Fernández)
Ruth
Abogado CELIA ROSELLO FORNES
Procurador OLGA GRANADO SERRANO
SENTENCIA Nº 446/16
ILTMOS. SRES.:
DON VICENTE MAGRO SERVET.
DOÑA VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DON JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ.
En la ciudad de Alicante, a Catorce de septiembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 357/15, de fecha 16 de noviembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000367/2015 , habiendo actuado como

parte apelante Carlos , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ NAVAS, Mª CARMEN y dirigido
por el Letrado Sr./a. BELTRAN MARTINEZ, JOSEFA, y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL (Vicente López Fernández) y Ruth , representada por el Procurador Sr./a.
GRANADO SERRANO, OLGA y dirigida por el Letrado Sr./a. ROSELLO FORNES, CELIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado Carlos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Ruth con la que tiene un hijo en común, y sobre las 20:53 del día 26 de Octubre de 2015 se acercó a Ruth , que se hallaba en compañía de una amiga en la plaza de la localidad de Orba, para hablar sobre el tema de la custodia del hijo y al no acceder a sus pretensiones el acusado, con ánimo de atemorizarla, le dijo 'voy a ir por tí'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Carlos como autor responsable de un delito de amenazas leves en violencia sobre la mujer, a la pena de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la pena de dos años de privacion del derecho de tenencia y porte de armas, así como las penas de UN AÑO de prohibicion de aproximacion, a menos de 200 metros, respecto de la víctima Ruth , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente; y prohibición de comunicación con la víctima por el mismo tiempo de UN AÑO por cualquier medio de comunciación, e imposición de las costas.

Se ratifican las medidas cautelares hasta que la presente sentencia sea firme, con abono, en su caso, en ejecución de sentencia.

Librese testimonio para el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Denia, para sus diligencias urgentes 269/2015 '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña VIRTUDES LÓPEZ LORENZO , que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la parte recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal , fundamento de la acusación La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia.

El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima y de una testigo presencial.

Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivasa concurrentes en la causa.

Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la víctima resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones y existe otra prueba que corrobora el reiterado testimonio de cargo y que es la declaración en el plenario de Alexia Anda, quien oyó cómo el acusado le decía a Ruth , de forma agresiva 'voy a ir a por tí'.

Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condentoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- En segundo lugar el apelante solicita la revocacíon de la sentencia dictada por entender que, aún cuando se entienda probado que Carlos le dijera a Ruth , 'voy a ir a por tí', ello no constituye expresión amenazante alguna. Niega el recurrente que la frase proferida tenga entidad suficiente para causar temor o inquietud y en consecuencia no puede constituir el delito de amenaza leve por el que ha resultado condenado.

El motivo no puede estimarse. Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.

La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.

En el presente caso concurren tales requisitos, dada la conminación del mal que se anuncia, el contexto circunstancial violento en el que se profiere y su idoneidad objetiva para perturbar el animo de la afectada.

El acusado, en el seno de una discusión tensa relativa a la custodia del hijo menor y al no acceder la mujer a sus pretensiones le dijo 'voy a ir a por tí'. Esta expresión, en el contexto de enfrentamiento en que se produce contiene el anuncio evidente de la causación de un mal y con esa intención se profiere, pues no puede concebirse otra. Ahora bien, dado que ese mal no se concreta, hemos de presumir que no reviste entidad suficiente para integrar más que la amenaza leve por la que el recurrente fue condenado. El tono e intencion intimidatorio de la frase proferida fue apreciado, no sólo por la destinataria, sino también por la testigo.

Por todo ello procede la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000367/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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