Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1068/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100351

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:865

Núm. Roj: SAP CO 865:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Rollo nº 1068/2016-ML

J. Oral 77/16

Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

___________

S E N T E N C I A nº 446/ 2016

En la ciudad de Córdoba, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Isidoro -asistido por la procuradora María Julia López Arias y defendido por la letrada Mercedes Martínez Pascual-, y en el que han sido partes también el Ministerio Fiscal y María Rosa -asistida por la procuradora María Dolores Enriquez Sánchez y defendida por la letrada María Jesús Seco de Herrera Raya-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 29 de junio de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el acusado Isidoro mantuvo una relación sentimental con la menor de edad María Rosa .

Asimismo un día indeterminado del mes de junio de 2014 el acusado subió al domicilio de la menor sito en la CALLE000 nº NUM000 y viendo que María Rosa estaba sentada junto a un amigo de su hermano llamado Adrian le dijo 'ya estás zorreando' y acto seguido le propinó una bofetada todo ello en presencia de la madre de la menor Maribel .

En otro día del mes de julio el acusado llegó al domicilio de la menor y viendo que ésta había estado hablando con unos chicos por la ventana, le recriminó dicha actitud y comenzó a golpearla por la espalada todo ello siendo presenciado por la madre de la menor.

Otro día, el 31 de octubre de 2014, el acusado subió de madrugada a la vivienda de la menor abriéndole la puerta Susana y viendo que estaba dormida comenzó a gritarle dándole golpes y bofetada a la menor todo ello en presencia de la hermana de la menor, hasta que ésta consiguió tranquilizar al acusado.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:'Que debo absolver a Isidoro del delito de amenazas por el que venía siendo enjuiciado.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor de tres delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión por cada unos de los delitos, así como la prohibición a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de acercarse a la persona de María Rosa , a su domicilio, o a cualquier lugar en que esta se encuentre, en un radio no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medido o procedimiento durante dos años, y al pago de las costas procesales.'

Tercero.- Contra la citada sentencia, Isidoro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como María Rosa solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada por entender que la misma está plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 3 de octubre de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 20 de ese mes y año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.-Objeto de recurso

Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la vulneración del principio procesalin dubio pro reo, entendiendo que en plenario ha habido versiones contradictorias que deben de llevar a una sentencia absolutoria; 3º, el error en la valoración de la prueba pericial ejecutada que conduce al juez a reconocer delitos de violencia de género cuando no había relación sentimental entre la víctima y el acusado.; 4º, atipicidad de la conducta por él desplegada, entendiendo que lo que hizo no se subsume en el artículo 153 del Código Penal .

Segundo.- La sentencia recurrida

En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficiente y comprensible su veredicto penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y tras hacer una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: a partir de la declaración de la víctima, y teniendo en cuenta la prueba testifical que viene a confirmar periféricamente la versión de aquella persona, da por probado tanto que el acusado sostuvo una relación sentimental durante meses con ella, como que en tres ocasiones la golpeó, condenándolo entonces como responsable de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar previstos en el artículo 153 del Código Penal , aunque lo absuelve de un delito de amenazas, por la inconcreción del relato incriminatorio.

Por lo que se acaba de decir, ya se adelanta que tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala a partir de las razones que se explican a continuación para desconsideración de los diversos motivos de oposición a tal resolución judicial.

Tercero.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Como sabemos, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presuncióniuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad siempre que en la misma concurran los siguientes requisitos:

1º. Ha de ser una prueba legal, es decir, que sea de las que expresamente contempla la ley como de posible uso por las partes;

2º. Se debe de tratar de una prueba válida, que es tanto como reconocer que no puede estar viciada por motivo o razón alguna, de manera que su ejecución se ha de haber llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales exigibles;

3º. Salvo algunas excepciones expresamente contempladas por la ley y que son de uso restringido a supuestos excepcionales -prueba preconstituida y prueba anticipada-, la prueba ha debido de llevarse a cabo en el correspondiente juicio y bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, imparcialidad judicial y defensa;

4º. La prueba de culpabilidad ha de ser tan sólida e incontestable que no admita duda o refutación posible.

En el presente caso, la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado se desmorona de manera ya definitiva ante la prueba principal de cargo ofrecida por las acusaciones -la declaración de la víctima-, que se ve corroborada por las pruebas testificales de personas que presenciaron el maltrato.

Se trata de una prueba que, en conjunto, es bastante para alcanzar esa enervación porque la víctima sostiene una versión verosímil y creíble, persistente en el tiempo y que no parece estar movida por un interés concreto que no sea el de que se haga Justicia ante un reiterado comportamiento afrentoso de una persona con la que ha estado ligada sentimentalmente. Y es que, por un lado, es verosímil creer que en una relación de pareja en que hay sensible diferencia de edad entre él y ella, el acusado, movido por su intención machista de controlar a toda costa a la mujer y celoso por el comportamiento de la misma, la abofeteara, golpeara e insultara en tres incidentes distintos; por otro, la incriminación que hizo la víctima es sostenida con congruencia en el tiempo desde el momento mismo de la denuncia policial; finalmente, la víctima no aparenta moverse en su persecución criminal por móvil espurio alguno, y sí denunciar episodios de violencia padecidos de manos de la persona con la que había mantenido durante meses una relación sentimental, y una vez que los servicios sociales de la Comunidad habían alertado a la familia de la conveniencia de poner en conocimiento de la autoridad una situación injusta.

Así pues, frente al criterio del recurrente, hay, en abstracto, prueba de cargo legal, válida, sólida y consistente que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Cuarto.-La supuesta vulneración del principio procesal de actuar en favor del reo en caso de duda racional

La segunda invocación que hace el recurrente para tratar de conseguir su absolución es la del principio procesalin dubio pro reo. Este principio es hijo de aquella presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en el testimonio de la víctima -aparentemente aséptico, intrínsecamente coherente, que legitima una versión lógica de lo ocurrido con una explicación detallada de plenario que ha mantenido desde el primer momento procesal-, y en las claras y también precisas manifestaciones tanto de la madre como de la hermana de la víctima, quienes presencian los episodios de violencia padecidos por ésta y vienen a confirmar de cabo a rabo aquella versión, pruebas que de conjunto se imponen sobre la declaración genéricamente auto-exculpatoria del acusado aquí recurrente, quien, además, sostiene una versión que en algunos extremos resulta chocante para la lógica humana: niega la relación sentimental habida con la menor y dice comportarse como 'un hermano mayor de la víctima', pero resulta que sus reacciones agresivas frente a ella están todas movidas por claros celos hacia personas de su mismo sexo que mantienen relación de amistad con la mujer.

Así pues, para el juez de la primera instancia, no estamos en presencia de dos versiones posibles e irreversiblemente encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la de las acusaciones, que se impone a la de la defensa, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que ésta.

Quinto.-La valoración de la prueba en la primera instancia

Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no el interesado y parcial de parte.

La víctima explica con claridad, coherencia y persistencia tanto la relación sentimental que tuvo con el acusado y que se extendió durante varios meses del año 2014, como tres puntuales agresiones efectuadas por el recurrente en presencia de terceras personas, una prueba incontestable para el juez de lo Penal por presentarse sin fisuras y por venir avalada por la prueba testifical de esas mismas personas -su madre y su hermana explican con igual claridad sus sospechas y descubrimientos de relación sentimental entre la víctima y el acusado y, añadidamente, describen al detalle los episodios agresivos presenciados- que justifica la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, y que en modo alguno es incompatible con la prueba pericial realizada, la que se contenta con reflejar la inexistencia que en la víctima de signos de violencia de género y la existencia de fuentes diversas de malestar emocional, contextualizando así el maltrato sufrido por ella.

Frente a esa versión tan lógica y congruente está la declaración legítimamente autoexculpatoria del acusado que, sin embargo, decae ante aquella aplastante sólida prueba de cargo y que, como antes se ha apuntado, contiene incongruencias dignas de mención: una persona que dice comportarse como un hermano mayor de la víctima jamás la golpea, maltrata o insulta por sospechas de que pueda relacionarse con otros hombres, siendo ese un comportamiento socialmente contrastado y claramente demostrativo de su actitud machista criminal hacia la pareja y no a la hermana menor. Bien se puede comprender que, desde ese acervo probatorio, la conclusión fáctica que consolida como indubitada el juez de la primera instancia es coherente y acertada.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido los días de autos entre la víctima y su pareja en el domicilio de aquélla.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Sexto.-La supuesta infracción del artículo 153 del Código Penal

El último motivo de oposición del recurrente a la sentencia dictada en la segunda instancia es la infracción de ley cometida por la misma al incardinar los hechos en el tipo penal descrito en el artículo 153 del Código Penal .

Como sabemos, tal precepto legal sanciona penalmenteal que por cualquier medio o procedimiento...golpeare o maltratare a otro cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que...haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...

Y esa es justo la conducta criminal que, por tres veces, se describe en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia que, como antes hemos razonado, está construido desde una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El acusado y su víctima mantuvieron una relación afectiva durante meses que es equiparable jurídico-penalmente a la relación conyugal, y el acusado la golpeó injustificadamente en tres ocasiones aunque no consta que hubiera un resultado lesivo para ella en ninguna de ellas.

Séptimo.-Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, demostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 por el juez de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral nº 77/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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