Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 938/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100405

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:965

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00446/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0161768

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000938 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Hermenegildo

Procurador/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ REYES

Abogado/a: D/Dª RUBEN LORO CACERES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº446/16

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 207/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo Parte Apelante,Don Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ REYES y asistido por el Letrado Don RUBÉN LORO CÁCERES; Parte Apelada, elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 30 de marzo de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Se declara probado que Don Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:15 horas del día 26 de abril de 2014, en compañía de otra persona no identificada, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, en las inmediaciones de la entidad FREMAP, sita en la AVENIDA000 de DIRECCION000 , se dirigieron a Don Simón , menor de edad, nacido el día NUM000 de 1999 y a su amigo Don Juan María , menor de edad, nacido el día NUM001 de 1999, y les dijeron 'U OS CALLÁIS U OS DAMOS', preguntándoles posteriormente la persona no identificada si tenían un porro, contestándole los dos jóvenes que no, momento en el que la persona no identificada les metió las manos en los bolsillos, sustrayéndole a Don Simón cinco euros y su teléfono móvil marca LG, modelo L9, tasado pericialmente en la cantidad de 172 euros, y a Don Juan María 4 euros, pidiéndole Don Simón que se lo devolviera, ante lo cual la persona no identificada le dijo que se callara o le daba, mientras que el acusado Don Hermenegildo se mantenía al lado de éste esbozando una pequeña sonrisa.

Por último se declara probado que al percatarse de la situación un viandante y llamarles la atención, la persona no identificada salió huyendo del lugar, permaneciendo en el lugar el acusado.'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Debo condenar y condeno a Don Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. Asimismo procede condenar a Don Hermenegildo a que indemnice a Don Simón en la cantidad de 177 euros por el dinero y efectos sustraídos, y a Don Juan María en la cantidad de cuatro euros por el dinero sustraído, debiendo ser entregadas dichas cantidades a los padres de éstos, al ser éstos menores de edad.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ REYES en la representación que ostenta de Don Hermenegildo , en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo a Don Hermenegildo del robo con intimidación por el que ha sido condenado, así como a la responsabilidad civil derivada de dicho delito.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 1 de junio de 2016, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 3 de marzo de 2016 antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Hermenegildo como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y al pago de las indemnizaciones que se consignan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

Se sustenta el recurso de apelación en la existencia de error del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas, infracción del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, y en la indebida aplicación del art. 242 del Código Penal , en cuanto el recurrente no incurrió en ninguna conducta que físicamente supusiera un apoderamiento material, no ejerció violencia ni intimidación sobre los menores; nunca tuvo ánimo de lucro y jamás se concertó con la otra 'persona no identificada' a la que se refiere la Sentencia, para la ejecución del delito.

SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, pues no se ha producido ninguna de las infracciones constitucionales ni legales que se denuncian en el escrito de impugnación del condenado en la instancia.

Para principiar, diremos que no se ha vulnerado el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el art. 24 de la Constitución .

La certeza del juzgador acerca de la culpabilidad del recurrente se ha sustentado en una actividad probatoria de cargo practicada en el plenario con toda clase de garantías. La declaración del menor perjudicado fue clara, coherente y verosímil, concurriendo en la misma los requisitos que la doctrina judicial viene demandando para que el testimonio del sujeto pasivo del delito pueda desvirtuar la presunción de inocencia, a saber:

1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial.( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo )

2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos lapersistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde las primeras comparecencia efectuada por los menores ante una autoridad, el 7 de mayo de 2014, fecha de las exploraciones de los mismos practicadas en dependencias policiales(Cfr. folios 18 a 20 de los autos)hasta el acto del juicio celebrado ante el Juzgadoa quoel 3 de marzo de 2016.

Por lo que respecta a lainexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues no se nos ha aducido por el señor Hermenegildo que hubiera mantenido algún conflicto con los menores.

En cuanto a losindicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos, pues disponemos del testimonio del testigo de referencia propuesto por el Ministerio Público, Don Andrés , el cual reconoce que vio a Hermenegildo en compañía de otra persona que discutía con los menores.

Don Andrés mantuvo una opinión evidentemente favorable a Don Hermenegildo , al que conocía, si bien este conocimiento previo del acusado recurrente y del testigo, explica por qué aquel no huyó del lugar de los hechos, ya que podía ser fácilmente identificado.

En cuanto a la aseveración del señor Andrés de no haber presenciado ningún acto intimidatorio ni la perpetración de un apoderamiento por parte de Don Hermenegildo , no tiene la trascendencia que la defensa le atribuye, pues es mucho más significativo lo que el testigo no vio en ningún momento: no vio al sujeto que huyó, y que no ha podido ser identificado, intimidar o coaccionar en modo alguno a Don Hermenegildo , siendo así que, de ser cierto lo que éste manifestaba, que aquel le amenazaba en todo momento con una navaja tras su espalda, es evidente que este contexto y la hostilidad entre el desconocido y el acusado, habrían sido percibidas por el testigo y así lo habría revelado, primero a las Fuerzas de Seguridad, y luego al Juzgado, no habiendo sucedido así.

El Juzgador dio crédito a la manifestación de los menores abordados por el acusado en compañía de otras dos personas, Don Simón y Don Juan María , los cuales manifestaron que el acusado se dirigió a ellos en tono intimidatorio diciéndoles que, o se callaban, o les pegaría, alocución que, unida a la presencia no menos intimidatoria de los dos autores del hecho, teniendo el propio acusado veintiún años de edad, tuvo que producir un serio temor en los menores, anulando cualquier impulso de resistencia al apoderamiento del móvil y del dinero que inmediatamente se produjo.

La actitud del acusado, según referencia de los propis menores, fue risueña e irónica, manifestándoles que si se peleaban, les grabaría, lo que ha permitido al Juzgadora quorechazar la versión exculpatoria de propio Don Hermenegildo , el cual, apartándose inexplicadamente, en algunos aspectos, de cuanto había manifestado ante el Juzgado de Instrucción, refería que actuó a su vez bajo intimidación por parte del desconocido que llegó a huir del escenario de los hechos con el dinero y el móvil de las víctimas.

TERCERO.Tampoco puede apreciarse el error del Juzgadora quoen la valoración de la prueba, que se denuncia en el escrito de apelación. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías( artículo 24.2 de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio(reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es, pues, competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador( Sentencias del Tribunal Supremo núms.1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir con ocasión de los hechos narrados en la Declaración de Hechos Probados.

Las manifestaciones de los menores Don Simón y Don Juan María han sido reveladoras de una actitud del acusado claramente encaminada a producir un clima y contexto de temor e inseguridad para aquellos, disuadiéndoles de cualquier resistencia que pudieran ofrecer al apoderamiento de su dinero y del móvil propiedad de Don Simón .

El Juzgador ha razonado de manera explícita, sin incurrir en ninguna argumentación ilógica, irracional o absurda, por qué no ha dado crédito a las manifestaciones del acusado, el cual, ya desde la instrucción ideó la nada verosímil explicación de que él mismo sufrió una coerción por parte de un desconocido para intimidar a los jóvenes Simón y Juan María , plan que en si mismo resulta absurdo por la doble gradación de la proyección coactiva, infundiéndose un estado de temor en una persona para que ésta, en tan inapropiado estado psicológico de pánico por su propia seguridad, pueda intimidar a otros; y por la inexistencia de un vinculo previo entre ese sujeto, no identificado, y el propio acusado, el cual tenía una fuga fácil en las circunstancias que el mismo refirió ante el Juzgado de Instrucción(Cfr. folios 30 y 31 de los autos)y ante el órgano sentenciador en el acto del juicio.

Por último, no podemos omitir en este lugar nuestra coincidencia con el criterio del juzgadora quoen el sentido de que la sonrisa que el menor Juan María apreció en el acusado, y la bula que éste hizo, expresando su disposición a grabar a los menores su ofrecían alguna reincidencia física, eran en alto grado sugestivos delpactumscaeleris, evidenciando que el acusado no estaba coaccionado o constreñido por la conducta externa del desconocido, y que su presencia reforzaba el proyecto común de ambos sujetos de infundir a ambos menores de edad el estado emocional propicio para la comisión del robo por el que ha sido condenado el apelante.

TERCERO. Descartado el error del juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, tampoco podemos acoger le alegada lesión del principio IN DUBIO POR REO, en cuya conculcación igualmente se sustenta la impugnación.

En relación con este principio jurídico, es necesario advertir que, a diferencia del principio de presunción de inocencia que también se encuentra en la base del Recurso de Apelación, no tiene directo asiento en la Constitución Española.

En efecto, tal como precisa la Sentencia de 27 de abril de 1998 , el principioIN DUBIO PRO REO, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

El principioIN DUBIO PRO REO, pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nade la duda en el juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado.( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 )

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que albergue la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

Por lo demás, los Magistrados del margen han llegado, a través del examen de la pruebas que aparecen en la grabación del juicio, principalmente las propias manifestaciones de los menores y la nada creíble versión exculpatoria del acusado recurrente, a la misma conclusión incriminatoria en que descansan los pronunciamientos de condena del fallo de la resolución recurrida, la cual, al no apreciarse error alguno valorativo ni en la aplicación de las normas, será confirmada, con desestimación del recurso.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 237 , 242 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Hermenegildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 30 de marzo de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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