Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1250/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100440

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10983


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111067

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1250/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1544/2016

Apelante: D./Dña. Patricio

Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO

Apelado: D./Dña. Roman y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. CRISTIAN MANUEL BARRIONUEVO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: 1250/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 36 DE MADRID

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: 1544/2016

SENTENCIA Nº 446/16

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil dieciséis

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1250/16 contra la sentencia de fecha 25-05-2016 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el Juicio sobre delitos leves nº 1544/16, interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en representación de Patricio . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Roman .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 25-5-2016 , cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a Patricio como autores responsables de un delito leve de amenazas a la pena de multa de UN MES a razón de 3 euros diarios, por cada una de ellas; todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Se prohíbe acercarse a Patricio , respecto de Roman , a una distancia de 500 metros, de su persona, trabajo, domicilio o lugar donde se encuentra, así como prohibición de comunicarse con Roman , por medio de teléfono, mensajes, wasaps, o por cualquier medio de comunicación, todo ello durante el plazo de TRES MESES'.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en representación de Patricio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Cristian Manuel Barrionuevo López, en defensa de Roman .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tiene por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando que no era consciente de lo que hacía e interesando en libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas más que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.-En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.-En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del denunciante quien relató, de forma clara y precisa, lo ocurrido el día de autos tanto en el domicilio, como en la calle, con continuas amenazas y provocaciones agresivas. Pidiéndole en múltiples ocasiones que se marchara y cesara en su actitud, amenazándole que, caso contrario, llamaría a la Policía, lo que finalmente hizo.

Se pondera, de otro lado, lo expresado en juicio por el denunciado quien no niega los hechos relatados por su tío, limitándose a decir que no recordaba nada y que tiene un trastorno bipolar desde hace años.

En suma, están acreditados los hechos y éstos son constitutivos de un delito leve de amenazas. No siendo de apreciar la eximente de enajenación mental invocado por la defensa, pues no resulta acreditado que el acusado no fuese consciente, ni responsable de lo que hacía. No respondiendo a la realidad que el denunciante así lo reconociese, pues como afirma en su escrito de oposición al recurso era consciente en todo momento de lo que estaba haciendo.

El hecho de que refiera el propio denunciado que está diagnosticado de trastorno de personalidad y de trastorno bipolar, no supone, de ser cierto, que no comprenda la ilicitud de su conducta, ni le impide actuar conforme a esa comprensión.

Su diagnosticada dependencia alcohólica tampoco sirve para apreciar la eximente predicada, pues, desde el día 9 de mayo y hasta el día 23 de tal mes, estuvo sometido a tratamiento en régimen de internamiento en Clínica Dr. León. Solicitando su alta voluntaria el día 23 y cometiendo los hechos enjuiciados al día siguiente, reconociendo una ingesta alcohólica de solo dos cervezas, como reconoció al médico forense.

Teniendo, eso sí, una personalidad nerviosa, agresiva y reivindicativa, pero no sufre una enajenación mental que, como se dijo, le inhabilite para comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión.

La condena, pues, es plenamente ajustada a derecho, así como la prohibición de aproximación y de comunicación acordada para proteger al denunciante, el cual, personado en la causa como acusación particular, interesa su mantenimiento, pues teme por su integridad física.

QUINTO.-Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en representación de Patricio , y

CONFIRMO la sentencia de fecha 25-5-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves 1544/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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