Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 247/2014 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100398
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00446/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217758
APELACION JUICIO RAPIDO 0000247 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Aquilino
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANTONIA MARTINEZ CORREAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Jaime Bardají García
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 446/2016
En Murcia, a 20 de septiembre de 2016
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido 12/2014 que, por delito de robo con fuerza en las cosas, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, como Diligencias Urgentes nº 21/2014, contra Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales María Concepción Espejo García y asistido por la Letrada Antonia Martínez Correas; que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 15 de mayo de 2014 , sentando como hechos probados los siguientes:
'Queda probado y así se declara que sobre las 3:30 horas del ída 15 de marzo del actual, fracturó las cerraduras de las puertas traseras y delantera derecha del vehículo Peugeot, con matrícula .... BXN propiedad de Jacobo que se encontraba estacionado en la calle Lope Gispert de Lorca y ello guiado por un ánimo de ilícito aprovechamiento de objetos valor que pudiese hallar en el interior del mismo, dejando el interior revuelto al no haberse encontrado nada de valor.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un robo con fuerza en grado de tentativa previstoy penado en los arts. 238 , 238.2 y 240 del C.P . en relación con el art. 16 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, debiendo indemnizar a Jacobo en la cantidad que resulten tasados los daños ocasionados al vehículo en ejecución de sentencia.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de oposición.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 247/2014, por providencia de 20.01.2015, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13.09.2016, que tuvo que ser pospuesta hasta el día de hoy por ser el día 13 festivo en la localidad de Murcia.
Es Magistrado-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta el recurrente sus alegaciones en un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez ad quo. Y lo centra en entender que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que protege al acusado; esencialmente porque no se ha acreditado que las puertas del coche estuvieran forzadas, porque existe un error en la localización de la calle donde se dice estaba estacionado el vehículo, porque no consta acreditada ni la titularidad del vehículo, ni tampoco presupuesto o factura de reparación; y porque la versión dada por el acusado es más convincente en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos.
Cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio'.
Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Y en concreto, existe prueba directa del Agente Policial que acudió al acto de juicio, al indicar que no tiene ninguna duda de que la persona que estaba manipulando la puerta derecha del coche era el acusado, que posteriormente fue detenido por otra patrulla, y él pudo verificar que era el mismo.
En cuanto a la inspección ocular que consta en el folio 16, (al que la defensa da tanta importancia); cabe indicar, en primer lugar, que incluso reproduce únicamente lo que le beneficia, y omite lo que le perjudica. Y ello es así, porque en la cerradura de la puerta izquierda, tras decir que no hay señales de forzamiento, si se indica que la maneta está rota.
En segundo lugar, a tal documento hay que unir la declaración testifical del perjudicado, quien ha expresado claramente que como se trata de un cierre centralizado y eléctrico, tras ser forzado ya no puede abrir el coche con la llave, pues automáticamente que la mete en la puerta del conductor, se le bloquean tres bombines: dos laterales y el principal del volante. Además, ha ratificado que la puerta del lateral está rota, y también dañadas las puertas traseras.
El hecho de que no haya aportado presupuesto de reparación no impide que su testimonio sea valorado conforme lo ha hecho la Juez de lo Penal. Más cuando será en ejecución de sentencia cuando, conforme al art. 794 de la LECR , procederá abrir un incidente para su determinación.
Tampoco es obstáculo para el pronunciamiento condenatorio el hecho de que no se haya aportado documentalmente la titularidad del vehículo, pues deriva del resto de pruebas personales practicadas.
SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Concepción Espejo García, en representación de Aquilino , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el Juicio Rápido nº 72/2014 ; debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

