Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 59/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100365
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1916
Encabezamiento
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0033921
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pablo , Adela
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado/a: D/Dª ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ, PABLO LORENZO CAMPOS
SENTENCIA Nº
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO- PONTEVEDRA, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000059 /2015, procedente de DPA nº 4826/2014, del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Pablo , representado por la Procuradora MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y defendido por el Abogado D. ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ Y Adela representada por el Procurador GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO y defendida por el Abogado D. PABLO LORENZO CAMPOS.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera los acusados, la pena que consta en su Escrito de Acusación.
TERCERO.-Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
El acusado D. Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el objetivo de introducir en el territorio español sustancias estupefacientes procedentes de Brasil para destinarlas al tráfico ilícito a terceras personas, se concertó en dicho país con personas desconocidas para que remitieran cocaína a España a través de un paquete postal, facilitándoles los datos de un domicilio perteneciente a su familia en el que residía esporádicamente, sito en c) TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM001 .
En ejecución de dicho plan, el día 2 de septiembre de 2014 se detectó en el almacén de Correos, sito en el Centro de Carga Aérea del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas un paquete dirigido a nombre de Apolonio , en Rúa TRAVESIA000 nº NUM000 , ap- NUM001 , CP 36205 de Vigo-Pontevedra y ante las sospechas que despertaba se realizó una inspección física de la que se dedujo que podía contener cocaína, por lo que se acordó su entrega vigilada en su destino.
Con la colaboración de los empleados de Correos se dejó el día 2 de octubre en el buzón correspondiente a ese domicilio un aviso de llegada del paquete, que se custodiaba en la sede de la Policía Nacional y que por el día se llevaba a la estafeta correspondiente, pero como nadie pasó a recogerlo, se llevó al Juzgado el día 7 de octubre y se procedió a su apertura.
El día 6 de octubre el citado Pablo se puso en contacto con la acusada Dª Adela , mayor de edad y sin antecedentes penales, que accedió a recoger el paquete, por lo que el día 7 por la mañana pasó por el mencionado domicilio, donde Pablo le entregó el aviso en el que figuraba ella como autorizada, junto con una fotocopia del DNI del destinatario. Cuando Adela pasó por la tarde de ese día a buscarlo a la estafeta de Correos, le informaron que había sido devuelto.
Tras haberse abierto el paquete en presencia del secretario judicial, se constató que, oculta en un estuche, inserto entre otros de discos compactos y libros, contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 184,30 gramos y una pureza del 63,15%, que estaba destinada al tráfico ilícito, y que hubiera alcanzado en éste un valor mínimo de 16.313,17€.
Fundamentos
PRIMERO.-Los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 CP , pues la cocaína es una de tales sustancias y está incluida en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes, del que resultan penalmente responsables en concepto de autores los acusados D. Pablo y Dª Adela , por su participación material y directa en tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 CP .
Para llegar a tal conclusión hay que partir de unos hechos perfectamente acreditados, que no se han puesto en duda: desde Brasil se remitió a España un paquete postal en cuyo interior se había ocultado la cantidad de cocaína que se recoge en los Hechos probados, dentro de en un estuche de discos compactos; que dicho paquete fue interceptado en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas y ante las sospechas que despertaba se realizó una inspección física de la que se dedujo su contenido, por lo que se acordó su entrega vigilada en su destino. Su destinatario era Apolonio , en Rúa TRAVESIA000 nº NUM000 , ap- NUM001 , CP 36205 de Vigo-Pontevedra, por lo que se dejó en el correspondiente buzón un aviso de llegada del paquete, que por el día se llevaba a la estafeta correspondiente, pero como nadie pasó a recogerlo, se llevó al Juzgado y se procedió a su apertura. Ese mismo día compareció en la estafeta la acusada Adela , que portaba el acuse de recibo depositado en el mencionado domicilio, pero sin que pudiera retirar el paquete porque ya se había retirado de la oficina de correos.
A) Adela . La participación de Adela en ese hecho ha tratado de ser explicada en la amistad que le une al otro acusado, quien la habría llamado el día anterior para que la ayudase recogiendo el paquete que iba dirigido a un amigo suyo, ya que él no podía hacerlo porque tenía que ir a La Cañiza. Sin embargo esta versión no se sostiene a luz de la sana crítica, pues no se termina de comprender la explicación si se repara en que Adela vivía en La Cañiza y por ello tendría que desplazarse a Vigo a realizar ese recado -por razones de amistad, según dijo-, aunque alega que ya tenía previsto hacerlo para hacer otros recados, y que a ello dedicó la mañana. Esta versión no se explica si se atiende a que Pablo se encontraba en el domicilio de la TRAVESIA000 , que es donde Adela fue a buscar el aviso durante esa mañana, y allí permanecía por la tarde, cuando Adela le habría comunicado que el paquete había ya retirado -según la versión facilitada por la acusada-. No es satisfactoria esta versión, en tanto que no explica por qué tenía que ir Adela a buscar el paquete en vez de Pablo , siendo además de un amigo de éste, ni por qué ya el día anterior se había puesto en contacto con ella, es de suponer que desde Vigo y tras recoger el aviso. La única explicación es que se precisaba su intervención porque se trataba de un acto ilegal en el que Pablo no quería comprometerse y que por eso llamó a Adela .
Sobre el alcance subjetivo de la intervención de Adela y su afirmación de que desconocía que el paquete pudiera contener droga, es de interés la STS 718/2012, de 2 de Octubre : 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo'.
Por ello, cuando las circunstancias que rodeaban la llamada de Pablo y su encargo no se podían explicar en tanto que el paquete no iba dirigido al propio Pablo , sino a un amigo de éste, y no sería creíble la explicación de la necesidad de la intervención de Adela , cuando ésta decidió participar en la recogida del paquete tenía que sospechar la naturaleza no legal de su contenido, y aún así decidió -cuando menos- hacer caso omiso de las sospechas razonables que presentaba la operación. Es suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena establecer su participación a este nivel de dolo eventual, sin necesidad de obtener una convicción sobre si conocía efectivamente que el paquete contenía droga.
B) Pablo . Su participación en los hechos se desprende de la declaración de Adela , que ha dicho que fue Pablo quien le facilitó el aviso ya cubierto con sus datos, y la fotocopia del DNI del destinatario del paquete, y quien le hizo el encargo de su recogida.
La reciente STS núm. 654/2016 de 15 julio recuerda que la jurisprudencia de la Sala 2 ª ha establecido con reiteración ( SSTS 1290/2009, de 23 diciembre , 84/2010, de 18 febrero , 60/2012, de 8 febrero , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz.
Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( SSTC 115/98 , 118/2004, de 12 julio y 190/2003, de 27 octubre ).En cuanto a dichos motivos espurios, ninguno se ha puesto de manifiesto, pues incluso aunque Adela afirma cierta amistad, Pablo la ha negado y ha dicho que sólo conocía al hermano ya fallecido de Adela .
Es el otro elemento de las corroboraciones periféricas subjetivas o pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, al que más atención se le viene prestando. Las SSTC 57/2009, de 9 marzo y 125/2009, de 18 mayo señalan que 'este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97 , de 29 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )'. Del mismo modo, las SSTS 1168/2010, de 28 de diciembre , 248/2012, de 12 de abril , 558/2013, de 1 de julio , 679/2013, de 25 de septiembre y 763/2013, de 14 de octubre , entre otras) han expresado que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En este caso tales corroboraciones objetivas vienen suficientemente acreditadas. Así, Adela tenía en su poder el aviso del servicio de Correos de haber recibido el paquete que figura en los autos al folio 21, aviso que había sido depositado en el buzón del piso nº NUM001 de la c/ TRAVESIA000 de esta ciudad (así lo aseveró el agente de la Guardia Civil nº NUM002 , que dijo que habitualmente revisaban si se encontraba allí sin recoger, cuando realizaban tareas de control de dicho domicilio, donde no solía haber nadie). Por otro lado, el piso se hallaba habitualmente desocupado y quien lo habitaba esporádicamente era el acusado Pablo (según su declaración y la de su tía Laura ). Luego de algún modo tuvo que llegar el aviso a poder de Adela , siendo Pablo el único nexo de unión entre ambos.
Además Adela tenía en su poder el número de teléfono de Pablo cuando fue visitada por los agentes de la Guardia Civil, a quienes se lo facilitó (así resulta del atestado y del reconocimiento por parte de Pablo de que el citado es su número telefónico). Es cierto que Adela no llegó a identificarlo por su nombre y apellidos, sino que dio el perfil de Facebook de Íñigo que creía que se correspondía con el del acusado, lo que indica que su nivel de conocimiento de éste no era tal íntimo y profundo como quiso decir (lo que repercutiría también sobre su justificación de que lo había hecho todo por amistad); y que no se ha podido evidenciar que se hubiera producido ninguna llamada desde el teléfono de Pablo al de Adela . Pero ello no resulta extraño cuando se realiza alguna operación de la que no se desean dejar pruebas, y cuando además Adela dijo que se había puesto en contacto con Pablo mediante whatsapp después de ir a Correos, sin que conste que se hubiera realizado averiguaciones sobre el contenido de posibles mensajes entre ellos.
También ha quedado evidenciado que alguna persona había facilitado la citada dirección para recibir el envío del paquete desde Brasil, lo que indica cierta posibilidad de acceso al buzón, o a la recepción de manos del cartero. A su vez, esta persona u otra también tenía acceso a una fotocopia del DNI del receptor del paquete, que también llevaba Adela cuando fue a la oficina de Correos. Lo lógico es que Pablo , que es el único que residía en la vivienda donde podía ser llevado el paquete, y que por dicha tenía acceso al buzón donde se iba a recibir el aviso del paquete (aunque se ha dicho que había una sola llave, ello no le habría impedido comprobar el buzón e incluso extraer el aviso), es quien hubiera facilitado esos datos y documentos a Adela . Aunque el día 6 se comprobó que no se había retirado el aviso, ello no impide que hubiera podido recogerlo después de comprobar que el aviso estaba en el buzón, ya que Adela habría sido reclutada el día anterior.
La probabilidad de que una persona diferente hubiera tenido acceso al buzón y facilitado tales datos y documentos a Adela es escasísima y no se ha aportado ningún dato que pudiera colegir su existencia a la hora de constituir una duda razonable, pues dicha persona hubiera tenido que conocer cuando estaba Pablo en la vivienda, cuándo podía recoger el aviso de correos antes que lo hicieran éste o su tía, y también que hubiera conocido a Adela para facilitarle la documentación y encargarle el recado. Por tanto la única conclusión lógica es la de establecer que es Pablo quien participó en los hechos del modo relatado por Adela , lo que reviste los caracteres del tipo penal que se analiza, pues implica su intervención en un acto de tráfico de drogas.
SEGUNDO.-La defensa de Adela ha alegado la aplicación de varias atenuantes.
A) En primer lugar la de drogadicción del art. 21.2 CP , que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Las SSTS de 22 mayo 1998 y 5 junio 2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4 diciembre 2000 y 29 mayo 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23 febrero 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS de 28 mayo 2000 declaró que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
También recuerda la STS 116/2013 de 21 febrero la doctrina reiterada de la Sala 2 ª ( SSTS de 27 septiembre 1999 y 5 mayo 1998 ) de que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS de 16 octubre 2000 , 6 febrero , 6 marzo y 25 abril 2001 y 19 junio y 12 julio 2002 ).
En este caso no es posible apreciarla ya que Adela no ha narrado que hubiera actuado a causa de esa adicción, ni para procurarse droga, siendo también relevante en la negativa la cantidad de sustancia aprehendida, que no guarda relación con la delincuencia funcional y con esa necesidad de consumir, sino que aboca a un acto de tráfico.
B) Atenuante analógica de confesión por su colaboración activa. Dice la STS núm. 809/2004 de 23 junio , 1348/2004 de 25 de noviembre y 1374/2011 de 22 diciembre , que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'.
El Ministerio Fiscal se opuso a su apreciación al considerar que ni siquiera había admitido Adela su participación en un acto de tráfico de drogas, pues siempre ha alegado que desconocía el contenido del paquete. Sin embargo, no podemos obviar el hecho de que la condena de Pablo se ha producido gracias a su determinante declaración como coimputada, no pudiendo colegirse la posibilidad de su condena si se prescindiese de la misma, por lo que admitimos su aplicación en el presente supuesto.
C) Atenuante de dilaciones indebidas. La jurisprudencia ha señalado ( SSTS 1210/2011, de 14 de noviembre y 133/2015 de 12 marzo ) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Y que la redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Por ello se matiza que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable ( STS 385/2011, 5 de mayo ).
No concurre en este caso tal atenuante, pues ni ha pasado un tiempo desmesurado desde que se incoó el procedimiento y se elevaron los autos a esta Sección para su enjuiciamiento, ni en la misma para su señalamiento, y sin que la parte haya alegado los lapsos temporales en que el procedimiento hubiera permanecido sin llevar a cabo ninguna diligencia.
TERCERO.-En cuanto a la penalidad, hay que atender por un lado a que la cantidad aprehendida de cocaína no era pequeña, y como dijo el Ministerio Fiscal, estamos en un supuesto de importación directa desde un país extranjero, lo que requiere también la existencia de contactos. Por otro, a que en Adela concurre la atenuante analógica de confesión que hemos apreciado y que en Pablo no concurre ninguna, así como que ambos carecen de cualquier otra relación con actos de tráfico de sustancias estupefacientes. Por ello estimamos oportuno imponer a Pablo la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y a Adela la de 3 años y ¿???? de prisión. La multa se fija en la cantidad de 20.000€.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , se imponen a los condenados las costas causadas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Condenamos a D. Pablo y Dª Adela como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de estupefacientes, ya definido, a la pena deTRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN el primeroy deTRES AÑOS la segunda, y a UNAMULTA DE 20.000€ cada uno de ellos, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas causadas en el procedimiento. Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
