Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 941/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 446/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100422

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11182

Núm. Roj: SAP M 11182/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0023189
Apelación Juicio sobre delitos leves 941/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 3109/2015
Apelante: D./Dña. David
Letrado D./Dña. JOSE JUAN RODRIGUEZ ALBARRAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 446/17
MAGISTRADO SR.
Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid a 4 de septiembre de 2017.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, con fecha 27/01/2017 , en
el Juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2587/2015, habiendo sido apelante
David y apelado M Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: ' Queda probado y así se declara que el mes de septiembre de 2015 el denunciado, David haciéndose pasar por el denunciante Maximo , y utilizndo todos los daots personales del mismo, esto es, nombre y DNIA, sucribió telefónicamente un contrato de línea telefónica con la Entidad JAZZTEL, con relación al número de teléfono NUM000 , dejando de abonar los consumos de telefono por importe de 390,98€'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor responsable de una falta de ESTAFA prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS euros con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa fijada en esta sentencia. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al condenado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 941/17.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de una falta de estafa ( art.623-4 CP anterior a la LO 1/2015) en la sentencia de instancia, contra la que formula este recurso en el que solicita como pretensión principal su absolución, alegando que no se ha practicado prueba alguna, solo lo manifestado por él mismo en el sentido de que él mismo fue víctima del fraude perpetrado por un comercial de la compañía y que las dudas surgidas deberían conducir a la absolución del apelante, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Estas alegaciones se alejan mucho del auténtico resultado de la prueba, pues la versión exculpatoria del apelante ha sido desvirtuada por una serie de elementos de convicción que han quedado plenamente acreditados.

Los hechos que se han declarado probados consisten en la contratación por parte del apelante de una línea telefónica con la compañía JAZZTEL para un número de teléfono suyo utilizando para ello la identidad con nombre y apellidos y número de DNI del denunciante, pero dando su verdadero domicilio, para después dejar de pagar los recibos girados por JAZZTEL por un importe de 390,98 euros.

El apelante admite que efectuó dicha contratación; no solo eso, se aportó a juicio como prueba la grabación sonora de la conversación entre apelante y el empleado de JAZZTEL con el que se realizó esa contratación y el primero reconoció la grabación y reconoció su voz en la misma proporcionando los datos del denunciante. Su relato de que fue un comercial quien le ofreció esa línea telefónica y utilizó los datos del denunciante para ello es absolutamente inverosímil.

Ante este resultado probatorio la juez a quo no albergó duda alguna y adquirió una plena convicción sobre la culpabilidad del apelante, como también sucede con este tribunal. No tiene así cabida el principio in dubio pro reo. El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En el supuesto examinado no ha existido vulneración alguna del principio in dubio pro reo, puesto que no ha tenido cabida el mismo desde el momento en que la juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna a la hora de formar su convicción, duda que tampoco llega a albergar este tribunal después de examinar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada.



SEGUNDO: Un segundo motivo del recurso interesa una rebaja de la pena de multa impuesta, consistente en dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, alegando que no imponer la multa en su límite inferior constituye una vulneración del art.50-5 CP .

El motivo debe ser igualmente desestimado.

La cuota de multa de 6 euros es una cantidad adecuada para las economías más modestas, si se tienen en cuenta los límites inferior y superior de la cuota de multa marcados en el art.50-4 del CP , que son respectivamente de 2€ y 400 €, y que estarían reservados, el primero, para personas en la más absoluta pobreza y el segundo, para las personas más pudientes y de mayor poder económico.

La STS de 28-1-2.014 , Pte. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, hace un resumen de los actuales criterios jurisprudenciales sobre esta materia y en ella se afirma que la actual jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros. y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.

Continúa la sentencia del siguiente modo: Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 y 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/39507 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/15483 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398 señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero EDJ 2001/3000 , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398 convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398 , debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros - lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros -, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas.,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros - por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, sin que, como razona la sentencia recurrida EDJ 2012/352191 , resulte desproporcionado.

La multa impuesta es acorde con los criterios jurisprudenciales señalados; se trata de una cuantía muy cercana al límite inferior de 2 euros. No existe así ninguna razón que aconseje modificar la pena de multa señalada en la sentencia de instancia.



TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JUAN Rodríguez Albarrán en nombre de D. David contra la sentencia de 27-1-2017 dictada por el Jdo. De Instrucción 1 de Arganda del Rey en juicio por delito leve 3109/2.015, confirmo íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia a . Doy fe.

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