Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 650/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100341

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1004

Núm. Roj: SAP AL 1004/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 650/18
SENTENCIA Nº446/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 650/18, el
Juicio Rápido número 90/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por posibles delitos de malos
tratos en el ámbito familiar, siendo APELANTE, la Acusación Particular, ejercida por Leticia , representada
por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y asistida por la Letrada Dª. Begoña García-Oliva
Martínez; y como APELADO, el acusado Victor Manuel , representado por el Procurador D. Juan Barón
Carretero y defendido por el Letrado D. José Antonio Galindo Solbas.
Ha sido parte, como Acusación Pública, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra unido sentimentalmente con Leticia . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 1,30 horas del 12 de febrero de 2017, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de Almería, tras despertarse de forma inesperada, y golpear de forma accidental al hijo que tienen en común, comenzó una fuerte discusión entre ellos, en el que el acusado le dio una bofetada a su esposa, causándole lesiones que no precisaron tratamiento para su curación y de las que se recuperó a los tres días.'

TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor de un delito ya definido de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de # de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Leticia en cualquier forma, tiempo y lugar, y nunca a menos de 100 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, con indemnización a Leticia de la suma de 90 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de malos tratos que también venía acusado, con declaración de oficio de # de costas.

Llévese testimonio de la presente al Juzgado Instructor.

Notifíquese la presente resolución a las partes, incluido al acusado a través de su defensa como ha solicitado, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular Leticia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 650/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el 28 de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva, respecto al delito de malos tratos por el que ha sido absuelto el acusado, con vulneración del art. 142.2ª de la LECr y art. 24 de la CE .

A la vista del contenido de la resolución apelada y del escrito de apelación que examinamos, este motivo del recurso debe desestimarse.

Por un lado, se solicita en dicho escrito la condena del acusado por la infracción de la que se le ha absuelto, y no, en cambio, la nulidad de la sentencia, que sería la lógica consecuencia en caso de estimarse esa falta de motivación e incongruencia omisiva; y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECr .

Por otro lado, y a mayor abundamiento, la resolución recurrida sí motiva su pronunciamiento absolutorio, de manera escueta pero suficiente para no crear indefensión, no vulnerándose, por tanto, los preceptos procesales y constitucionales invocados.

Así, se refleja en el relato de hechos probados que el acusado golpeó al hijo común de él y la denunciante 'de forma accidental', y esta afirmación fáctica la razona, en base a las pruebas practicadas y por él valoradas, en el fundamento de derecho primero, último párrafo, de su sentencia; razonamiento que precisamente, por la valoración probatoria que expone, ha podido ser rebatido en el recurso, al alegar la apelante, en segundo lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Por estas consideraciones, este primer motivo del recurso, no puede ser acogido, como ya se ha apuntado.



SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo de apelación el ya señalado error en la valoración de la prueba en cuanto al referido delito.

En cuanto a esta alegación, en la que basa la apelante su petición de condena para el acusado, necesariamente debemos aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la revocación en segunda instancia de un pronunciamiento absolutorio.

Sostiene el citado Tribunal que el Órgano 'a quo' 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

En consecuencia, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.

( TC Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, o 14/2/05, entre otras).



TERCERO.- En el supuesto examinado, el Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el acto del juicio, como se motiva en la sentencia recurrida, exponiendo las razones por las cuales ha llegado, tras la valoración en conciencia ( art. 741 LECr) de esa actividad probatoria -efectuada con cumplimiento de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción- a la convicción de que el golpe que dio el acusado a su hijo, que dormía junto a él y junto a la denunciante, fue accidental, al ' despertarse de manera inesperada', de modo involuntario, moviendo los brazos y golpeando entonces al bebé.

A esa conclusión ha llegado el Juez de primera instancia tras la apreciación de la prueba practicada en el plenario, como indica en su resolución; y este Tribunal de apelación ha de mantener en esta alzada ese pronunciamiento absolutorio, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto, y que ha quedado expuesta.



CUARTO.- Por último, se muestra en desacuerdo la recurrente con la pena impuesta al acusado por el delito por el que sí ha sido condenado, con infracción, por ello, de los arts. 153.1 º a 4 º, 57 y 48 del CP .

Entiende la apelante que, teniendo en cuenta que la agresión por la que se le condena se ha cometido delante de un menor y en el domicilio familiar, las penas deben aplicarse en su mitad superior, y, sin embargo, el juzgador impone penas inferiores a esa mitad superior.

Tampoco puede darse la razón a la recurrente en este punto, ya que, como se explica y se razona en la resolución apelada, y como permite el apartado 4 del citado art. 153 del CP , el juez de primera instancia, tras valorar las versiones de unos y otros sobre lo ocurrido, llega a la convicción de que se trataron de unos hechos de escasa entidad, por lo que aplica el subtipo atenuado del tipo penal básico, como le permite el Legislador, en el referido apartado del artículo señalado; y la pena impuesta se encuentra dentro de esos márgenes permitidos.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leticia , contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 90/18, de las que deriva el presente Rollo nº 650/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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