Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 166/2018 de 04 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100261

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3161

Núm. Roj: SAP MA 3161/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 166/2018
Sentencia 25/07/2018
Juzgado de lo Penal 9 de Málaga
Juicio Oral 464/16
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 446/18
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 4 de diciembre de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento instruido por el Juzgado de Instrucción 7 de Málaga
y fallado por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga en JUICIO ORAL 464/16 por delito de receptación siendo
condenada como autora la acusada Dª. Esmeralda actuando en el presente ROLLO 166/2018, como como
parteapelante, la referida acusada, representada por la procuradora doña Francisca Valderrama González y
defendida por la letrada doña Nadia Palacio Larraceleta. Y como parteapelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga se dictó sentencia de fecha 25/07/2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que la acusada, Esmeralda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de beneficio ilícito y a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió el día 5 de septiembre de 2015 en la localidad de Málaga el teléfono Samsung Galaxy S6 Edge, propiedad de Gaspar , que había sido objeto de un delito de robo con intimidación ocurrido la madrugada de ese día. El teléfono ha sido valorado en la cantidad de 599 € y no ha sido recuperado, no obstante lo cual el perjudicado no reclama la correspondiente indemnización.



SEGUNDO.- La sentencia, en su parte dispositiva, condena a la acusada, como autora de un delito de receptación del artículo 298.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la condenada.



CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a la acusada como autora de un delito de receptación por considerar acreditadas la conducta descrita en el factum, es decir, la adquisición por Esmeralda de ese teléfono móvil a sabiendas de su procedencia ilícita.

Frente a este fallo condenatorio, la representación de la condenada recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia implícitamente ligado a un supuesto error en la valoración de la prueba, alegando básicamente a tal respecto la supuesta insuficiencia de la prueba practicada para poder inferir de ella la perpetración de ese delito, en especial su elemento subjetivo referido al previo conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono.

Debemos adelantar ya que el recurso de apelación va a ser totalmente desestimado con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia impugnada por sus propios y muy acertados y exhaustivos fundamentos a los cuales expresamente nos remitimos sin perjuicio de las consideraciones o precisiones adicionales que por exclusivo respeto al principio constitucional de motivación aquí podamos añadir y que deben comenzar por una breve referencia previa a la consolidada doctrina jurisprudencial existente en materia de valoración de prueba por parte de los órganos de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, luego de efectuar este tribunal un análisis de la prueba practicada en instancia conforme a estos parámetros jurisprudenciales, es decir desde la perspectiva puramente racional y externa que nos está permitido examinar la valoración llevada a cabo por el juez a quo de las declaraciones depuestas en el juicio (las de la propia acusada, las del testigo perjudicado Gaspar y el testimonio del policía nacional que explicó la gestiones policiales que condujeron al esclarecimiento de lo sucedido y detención de la acusada), que han sido la base nuclear del fallo condenatorio, esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador respecto a la autoría por parte de la inculpada de ese delito de receptación por el que ha sido condenada no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una prueba de cargo válida y más que suficiente para enervar su presunción de inocencia, por cuanto permiten acreditar de modo solvente la concurrencia de todos los elementos integradores de este tipo delictivo incluido su presupuesto indispensable, constituido por la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico (un robo con intimidación suficientemente acreditado por el testimonio del perjudicado acerca de cómo fue asaltado en la calle por dos varones sustrayéndole ese teléfono móvil tasado pericialmente en 599 €), desprendiéndose, por otra parte, la concurrencia de los demás elementos (que correctamente reproduce la sentencia de instancia) de las propias manifestaciones de la acusada reconocedoras de esa adquisición en tan peculiares circunstancias de ese móvil por un verdadero precio vil sin factura de adquisición, caja, cargador etc.

al tiempo que acompañadas de las inconsistentes y fútiles excusas exculpatorias que, como con todo acierto destaca el magistrado, han sido objetivamente desmentidas por la prueba policial documental acreditativa de la hora en que en ese teléfono se introdujo la tarjeta de la que era titular la acusada (11:24 horas de la mañana del 05/09/15), posterior, naturalmente, a la que el perjudicado ha situado el momento del robo (03:30 horas de la madrugada de ese mismo día) pero absurdamente muy anterior a la que ella inconsistentemente ha pretendido sostener que compró e hizo uso ya de ese terminal (tarde del 04/09/15).



SEGUNDO.- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente rollo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª.

Esmeralda contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga, CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.