Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 35/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100410

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2166

Núm. Roj: SAP MU 2166/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00446/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0422700
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2018
Delito: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Sabina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA ALCARAZ CANO
Recurrido: IBERDROLA S.A.U., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO,
Abogado/a: D/Dª PEDRO VICENTE DE JUAN PEREZ,
Procedimiento: Rollo de Apelación de Delito Leve nº 35/2018
Juicio sobre Delito Leve nº 21/2017
Del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia
SENTENCIA Nº 446/2018
En la Ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Juez
de Adscripción Territorial del T.S.J de la Región de Murcia con destino en la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 21/2017
por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, por delito leve de daños y delito leve de defraudación de fluido
eléctrico, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como denunciante D.
Braulio , como denunciados D. Casiano y Dña. Sabina , y como parte perjudicada la entidad IBERDROLA, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Sabina asistida por la Letrada Dña. Juana María Alcaraz
Cano, contra la sentencia dictada en el mismo a 17 de mayo de 2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 17 de mayo de 2017, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 12:00 horas del día 24/06/2015, cuando Braulio realizaba un corte de suministro eléctrico por encargo de Iberdrola en la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Aljucer (Murcia), los moradores de la misma, Casiano y Sabina trataron de impedírselo y le golpearon el vehículo FIAT FLORINO matrícula ....-RPN en el que se había desplazado, al tiempo que Casiano abrió la puerta del conductor y escupió al Sr. Braulio diciéndole 'te voy a matar hijo de puta, cabrón, me cago en tus muertos'.

La reparación de los daños del turismo se ha tasado pericialmente en 395,19 euros.

En las inspecciones realizadas por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU en los días 28/01/2013, 22/03/2013, 12/12/2014, 24/06/2015 y 29/06/2015 en la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Aljucer (Murcia), en la que residían Casiano y Sabina , se comprobó por los técnicos que el contrato de suministro eléctrico estaba de baja y el contador se encontraba manipulado para dar servicio de luz a la vivienda, lo que ha supuesto un perjuicio que se calcula en 5100,54 euros de acuerdo con el artículo 87 del RD 1995/2000 .' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'CONDENO a Casiano y a Sabina como autores de un delito leve de daños a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 3 euros, en total noventa euros (90 euros) que deberá ingresar, cada uno de ellos, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

CONDENO a Casiano y a Sabina como autores de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico a la pena de 90 días de multa, con cuota diaria de 3 euros, en total doscientos setenta euros (270 euros) que deberá ingresar, cada uno de ellos, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

CONDENO a Casiano y a Sabina a indemnizar a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU con la cantidad de cinco mil cien euros con cincuenta y cuatro céntimos (5.100,54 euros).'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia la defensa de Sabina interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto no existe una mínima prueba de cargo contra su cliente. Y ello por los siguientes motivos: 1º- En relación al delito de daños resulta que la declaración del denunciante el Sr. Braulio no es suficiente pues entra en contradicción con lo referido en un primer momento a los Agentes de Policía que acudieron al lugar, pues según este relato, el Sr. Casiano no se aproximó en ningún momento al vehículo, no le golpeó ni causó desperfectos, el vehículo en cuestión se encontraba en otra calle distinta a aquella en la que estaba realizando el corte del suministro, a la que se aceró el Sr. Casiano pero en modo alguno Sabina .

2º- Por lo que respecta al delito defraudación de fluido eléctrico, no obran en los hechos probados para con Sabina los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 255 del Código Penal. La sentencia solo se basa en que Sabina era beneficiaria del supuesto suministro eléctrico gratuito. No se ha practicado prueba alguna de que Sabina desplegara alguna de las conductas descritas en el referido artículo, y en todo caso, la misma no era conocedora de la supuesta defraudación porque no residía en el domicilio en cuestión y no controlaba el tema de los pagos porque se pasaba todo por el Banco. Asimismo, según resulta de los informes de Iberdrola, cada vez que se procedía al corte del fluido eléctrico, el propietario de la vivienda estaba ausente, y en las fotografías que se adjuntan se puede observar que en las etiquetas que se encuentran junto al enganche no contienen fecha alguna, por lo cual claramente las mismas no se debieron realizar el mismo día 24 de junio de 2015.Todo ello junto a las manifiestas contradicciones en que incurren Iberdrola y su trabajador.

Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria para la Sra. Sabina , y para el hipotético caso de que se mantenga su condena, se solicita con carácter subsidiario, que se anule o se rebaje el importe fijado en concepto de responsabilidad civil, por cuanto el informe aportado por IBERDROLA para acreditar los perjuicios totales sufridos no se adecua a la legislación vigente, pues la valoración debe hacerse en los periodos comprendidos entre la fecha de cada informe contando un año para atrás, lo cual deja que una vez terminado de valorar hasta el 2º informe (23 de marzo de 2013), Iberdrola no podía valorar daños hasta el 13 de diciembre de 2013 (un año antes del tercer informe), y es que no hay conocimiento alguno.

Además, el citado informe es ambiguo porque no expone los periodos a los que corresponde el importe o los meses, como se han facturado, ni tampoco las horas facturadas al día.



TERCERO: El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U se opusieron al recurso formulado y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia por cuanto los hechos han sido suficientemente probados en el acto del juicio, así como justificada la cantidad fijada como responsabilidad civil.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 35/2018.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada, Juez de Adscripción Territorial del T.S.J de la Región de Murcia con destino en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

En relación al delito de daños, explica que la declaración del denunciante Braulio no es suficiente para concluir como acreditado que Sabina causara daños en su vehículo, pues mantiene versiones contradictorias.

Y por lo que respecta al delito de defraudación de fluido eléctrico resulta que tampoco obran pruebas de que Sabina llevara a cabo alguna de las conductas descritas en el artículo 255 del Código Penal, no siendo suficiente para su condena el ser meramente beneficiaria, y sin que los informes y fotografías aportados sean suficientes (pues ella no residía en la vivienda en cuestión, cada vez que se hacían las visitas y cortes el morador estaba ausente, y los pagos siempre se gestionaron por medio del banco).

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Al efecto, se debe partir de la base de que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

De otro lado y en relación a la valoración de la prueba testifical, la jurisprudencia establece unos determinados parámetros de valoración; en el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima, o en este caso del testigo, pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que en relación al delito de daños por el que ha sido condenada la recurrente, se observa que la prueba practicada en el juicio oral pone de manifiesto que la versión del testigo Braulio sí reúne los requisitos necesarios para dar credibilidad a la misma, ya que se mantiene constante y sin contradicciones.

Refiere la parte apelante que Braulio modifica la versión de los hechos.

Analizadas las distintas versiones ofrecidas a lo largo del proceso, no se infiere dicha afirmación.

Y es que, el relato al que se refiere la parte apelante, es el que recogen los agentes al folio 3 como modo de introducción a los efectos de explicar en qué consistió su actuación, y así como fueron las primeras manifestaciones vertidas a los agentes que acudieron al lugar.

En dicho informe policial, es cierto que, los Agentes de Policía Local con nº NUM003 y nº NUM004 , refieren que Braulio denunció que el pasado 24 de junio de 2015, cuando estaba realizando cortes de luz en la C/ CALLE000 de Aljucer NUM000 NUM001 NUM002 , un individuo le insultó desde la ventana y bajó de la vivienda, causándole daños en su vehículo con matrícula ....-RPN y amenazándole también de muerte; que personados en el lugar se entrevistaron con los denunciados, Sabina y su hijo Casiano . Y en términos similares consta en la diligencia de manifestación obrante al folio 14.

Pues bien, cuando ya se toma declaración a Braulio , tanto en comisaría (folio 12) como en instrucción (folio 205), éste mantiene al igual que en el acto del juicio, que los dos denunciados bajaron de la vivienda y comenzaron a dar golpes a su vehículo, que dañaron. Y es que lo que recogen los agentes es lo que supuestamente le dijo Braulio por teléfono requiriendo su presencia, así como en un primer momento cuando acudieron, siendo llamativo que la parte interesada no los propusiera como testigos a los efectos de pedir aclaración al respecto.

Junto a lo anterior también cabe resaltar que no resultan probadas malas relaciones entre las partes que revelen posibles móviles espurios, entre el encargado de Iberdrola y los denunciados, habiendo aquél incluso renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles, y constando como datos de corroboración, la petición de auxilio del Sr. Braulio a los Agentes, y la actuación desplegada por éstos, que personados en el lugar, inmediatamente después de ocurrir los hechos, observaron en el lugar a los dos denunciados junto al vehículo dañado.

Se estima, por tanto, correctamente valorada la prueba y subsumida la conducta de la recurrente en el tipo penal de daños por el que ha sido condenada, procediendo la desestimación del motivo alegado de error en la valoración de la prueba respecto del mismo.

Por lo que respecta al delito leve de defraudación de fluido eléctrico, sostiene la parte apelante que no existe prueba de cargo suficiente contra Sabina , por dos motivos: por un lado, porque no se acredita con medio de prueba alguno que Sabina hubiera llevado a cabo alguno de los mecanismos descritos en el artículo 255 del Código Penal; y por otro lado, porque no se prueba que ella fuera beneficiaria del suministro de luz en cuestión al no constar que residiera en la vivienda, y porque en todo caso, siempre pensó que para la vivienda sita en C/ CALLE000 había un contrato de luz con Iberdrola, pues no controlaba los temas de los pagos porque se pasaban por el Banco.

El delito del artículo 255 del Código Penal, objeto de condena, es un delito de resultado, y como tal, la producción del perjuicio al sujeto pasivo se consuma desde el momento en que se utiliza el elemento, fluido o energía ajena con un método que impida la contabilización o el cobro del uso por el titular del servicio.

Examinada la prueba practicada en el presente caso, compartimos con la Juez a quo que de la misma resulta suficientemente probados los elementos del tipo en cuanto al empleo por parte de la recurrente para suministrar de forma fraudulenta de energía eléctrica a la vivienda en cuestión, de la que resulta que era moradora, y ello por algunos de los medios descritos en el precepto legal.

Así, obra como documental, diferentes visitas realizadas por los encargados de Iberdrola a la vivienda sita en C/ CALLE000 , donde se comprueba que en la misma hay enganche directo al suministro de electricidad y sin contrato, habiendo procedido en varias ocasiones a cortarla (folios 22 y ss), siendo dicha prueba ratificada en el acto del juicio y no contradicha con medio de prueba alguno. De hecho, las diligencias se incoaron como consecuencia del altercado que tuvo lugar el pasado 24 de junio de 2015, entre el encargado de Iberdrola con los moradores de la vivienda, los denunciados, cuando fue a la misma para cortar la luz por encargo de la suministradora. Todo ello junto al dato de que obran las correspondientes fotografías donde se puede observar perfectamente el enganche ilegal.

Argumenta la parte recurrente que no se puede imputar el delito del artículo 255 del Código Penal a su cliente porque no consta que residiera en la citada vivienda.

Pues bien, revisadas las actuaciones sí resulta hecho probado que Sabina residía en la vivienda sita en C/ CALLE000 de Aljucer NUM000 NUM001 , en el momento en que se hizo, al menos las últimas visitas por Iberdrola, de 24 y 29 de junio de 2015, beneficiándose así del fraude al corresponderle a ella dicho pago.

Al folio 15 de las actuaciones consta que el pasado 29 de junio de 2015, Agentes de Policía junto con empleados de Iberdrola se personaron en el citado domicilio para proceder al corte de suministro de electricidad porque se encontraba de forma ilegal, y se identificó como propietaria de la vivienda a Sabina .

Así las cosas, es cierto que Sabina indicia otro domicilio, pero lo es a fecha 24 de noviembre de 2016, esto es, cuando se le toma declaración en calidad de investigada (folio 241).

Ante la ausencia de otros elementos probatorios de cargo, nada impide aceptar como probado que la apelante residía en la vivienda (y por lo tanto disfrutaba ilícitamente del fluido eléctrico mediante enganche directo y sin contrato), al menos el 29 de junio de 2015, fecha en que se hizo la última comprobación a los efectos de proceder a realizar el oportuno corte de luz.

Asimismo, tampoco hay inconveniente en aceptar como probado que Sabina residía desde hace tiempo en la vivienda porque cuando llegaron los agentes al lugar de los hechos el 24 de junio de 2015, ella misma se presentó a los Agentes como la propietaria de la vivienda, refiriendo que tenía problemas con Iberdrola porque le reclamaban 1.400 euros (folio 14), sin que haya aportado que con anterioridad residiera en otra vivienda diferente.

La inexistencia de contrato de suministro y la existencia del enganche fraudulento comprobado por Iberdrola en varias ocasiones permiten aceptar como acreditado que Sabina desde el inicio de su residencia procedió a realizar el enganche o bien se aprovechó de un enganche ejecutado, obviamente a sabiendas, pues nadie puede pretender seriamente que se crea que desconocía que el suministro de fluido eléctrico no contaba con contador ni contrato, so pretexto de que los pagos los hacía por el Banco (por cierto, tampoco acreditados de modo alguno).

En consecuencia, el primer motivo de apelación relativo a error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.



SEGUNDO: Con carácter subsidiario se impugna el importe de la responsabilidad civil declarada en sentencia, que se dice que es excesiva.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, la responsabilidad civil se fija siguiendo al pie de la letra el documento obrante al folio 29, confeccionado por la suministradora Iberdrola al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía que establece que cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato, de no existir criterio objetivo para girarla facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que pueda interponer.

En el presente caso, resulta que la suministradora detectó enganches ilegales en la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM000 NUM001 de Ajucer en las visitas llevadas cabo los días: 23 de enero de 2013, 22 de marzo de 2013, 12 de diciembre de 2014, 24 de junio de 2015 y 29 de junio de 2015.

Pues bien, examinada la liquidación efectuada por la entidad se observa que ésta solo ha seguido en parte el sistema de liquidación previsto en el citado precepto, dado que el cálculo del fraude no se ha efectuado temporalmente por el plazo de un año que de forma apriorística fija el citado precepto, sino en atención al periodo durante el que efectivamente se estimaba producida la defraudación, es decir, desde un año antes a la primera visita -29 de enero de 2012- hasta la última visita -24 de enero de 2015-.

Así la cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la cantidad reclamada y fijada en sentencia es excesiva, por cuanto, el decreto es claro al indicar 'solo un año' y no cuando a la operadora le parezca.

Lo suyo es que Iberdrola hubiera ido calculando y reclamando el fraude por el periodo de un año que de forma apriorística fija el citado precepto, y conforme tenían lugar las visitas, y no después pretender pasar una liquidación estimativa de tres años y medio, máxime cuando solo en la última visita fue identificada la recurrente como la moradora y propietaria de la vivienda en cuestión.

Por ello, el recurso deber ser estimado parcialmente por lo que respecta al importe fijado en concepto de responsabilidad civil y dejarlo sin efecto, para que ejecución de sentencia, se fije, partiendo del límite de seis horas de utilización diarias y durante el año anterior a la última visita de fecha 24 de junio de 2015.

Si bien, la parte apelante no discute la vigencia del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, en cuya virtud se ha valorado por la entidad Iberdrola el importe del perjuicio sufrido, y que ha sido estimado íntegramente por la Juzgadora.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabina contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Instrucción nº 2 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº 21/2017 -Rollo Nº 35/2018-, REVOCANDO dicha resolución en cuanto a la cantidad fijada como indemnización por responsabilidad civil a favor de IBERDROLA que se DETERMINARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en base a los criterios establecidos en la fundamentación de esta resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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