Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 87/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100401

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1531

Núm. Roj: SAP T 1531/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio Delitos Leves 87/2018
Juicio de Delitos Leves 38/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell
SENTENCIA NÚM. 446/2018
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 19 de octubre de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Domingo
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell con fecha 17 de mayo de 2018
en su Juicio de Delitos Leves 38/2018 seguido por un presunto delito leve de hurto en el que figura como
denunciante Carlota y denunciado Domingo con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Queda probado y así se declara que el día 20 de septiembre de 2017 en torno a las 21:20 horas Carlota se subió a un taxi en la avenida de Barcelona de Cunit, en frente del Burger King, para que la llevara a su casa en la CALLE000 de Segur de Calafell. En concreto el taxista era el Sr. Jaime , aun estando Carlota y su pareja en el vehículo recibió la llamada del denunciado Domingo desde el teléfono número NUM000 a fin de que le recogiera para hacer un trayecto junto con Lázaro y Luciano , subiéndose el denunciado en la parte delantera del vehículo y sus acompañantes en la trasera. Una vez llegaron a su destino y se iban a apear, Domingo notó que se había sentado sobre un terminal móvil, que creyó del taxista, pero cuando éste le dijo que no era suyo hizo ver que era propio y se lo llevó, con ánimo de enriquecimiento con el patrimonio ajeno.

Cuando al día siguiente los tres ocupante del taxi, Domingo , Lázaro y Luciano se despertaron, el denunciado vio que junto con sus móviles estaba el Samsung S7 de la denunciante por lo que fueron a entregarlo a la policía. La denunciante recuperó el teléfono al día siguiente en perfecto estado no reclamando nada por ello.

Por último queda probado que el denunciado Domingo en el momento de los hechos se encontraba en importante estado de embriaguez que mermaba sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.' Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros (90 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Las costas procesales se imponen al acusado. ' Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Domingo .

Cuarto.- Al referido recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de fecha 17/05/18 en el juicio de delitos leves 38/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación planteado por la representación de Domingo se sustenta como motivo único en la inimputabilidad por estar el recurrente bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por ello plantea la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal. De forma subsidiaria plantea la atenuante de embriaguez y la de reparación del daño.

Centrado el objeto devolutivo, en primer lugar, en lo relativo a la imputabilidad del sujeto a consecuencia de la intoxicación alcohólica que padece según la parte recurrente, debemos recordar el tratamiento jurisprudencial de esta materia.

El art. 20.2 CP establece que quedará exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por otro lado, el art. 21.1 en relación con el art. 68 CP permite la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando no concurren todos los elementos de la citada eximente, pero sí los esenciales.

La afectación de la imputabilidad del sujeto agente, consecuencia de la intoxicación producida por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ha venido siendo considerada desde cuatro perspectivas esenciales que se traducen en sendas posibilidades de incidir en la responsabilidad criminal por razón de la intensidad, debiendo destacar que, con carácter general, no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Así se distingue: a) la eximente completa del art. 20.2 CP en los casos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impida conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.

b) la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 CP para los supuestos de grave adicción, sin que se produzca la eliminación de la conciencia y voluntad, sino una importante restricción de tales facultades (intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no inhabilitante).

c) la atenuante genérica del art. 21.2 , prevista para situaciones estándares de afectación de la drogadicción en el sujeto, sometida a los requisitos de que la adicción sea grave y además la causa impulsora o determinante de la conducta delictiva.

d) la atenuante analógica del art. 21.6, en relación, bien con el número 2º de ese artículo o con el núm.

1º, en relación al 20.2 CP, cuando no se dan los condicionamientos de la atenuante genérica y se detecta en la conducta del sujeto activo el mismo fundamento atenuatorio.

Concretamente, la eximente por intoxicación plena prevista en el artículo 20.2 CP exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca por completo el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cabe apreciarla cuando el sujeto se encuentra en los 'estados intermedios'. La relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. Además para reconocer la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción se exige que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

En resumen, para que la drogadicción pueda tener efecto eximente, semieximente o atenuatorio ( arts 20.2, 21.1 y 21.2 y 21.6 CP) no solo es preciso que conste la drogadicción, sino que además ha de probarse suficientemente, como tal causa modificativa de la responsabilidad, que por su entidad, gravedad, duración y demás características de la misma en el caso individual disminuyó la imputabilidad del sujeto activo al afectarle esencialmente en mayor o menor medida sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de comisión de los hechos, de forma que la modificación de responsabilidad no se produce simplemente por ser drogadicto en una u otra escala sino que lo que se requiere es que la concreta acción enjuiciada haya sido realizada bajo el influjo de dichas sustancias o del de su carencia en ese momento, todo lo cual difícilmente puede objetivarse con posterioridad a la comisión de los hechos, sin pruebas que acrediten realmente cuál era el estado psico- físico del acusado en ese preciso instante.

En el presente supuesto el Juzgador ha considerado que el Sr. Domingo en el momento de los hechos se encontraba en importante estado de embriaguez que mermaba sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.

Como quiera que es la parte acusada la que tiene la carga de la prueba sobre la existencia de la alegada eximente , sin que en el presente supuesto conste acreditada tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No tenemos pues elementos para poder considerar, tal como alega la parte recurrente que al acusado se le tenga que aplicar la eximente del artículo 20.2 del Código Penal. Procede pues desestimar este motivo de apelación.

Plantea de forma subsidiaria que se tenga en cuenta como circunstancia atenuante, por un lado la de embriaguez y por otro la de reparación del daño. Es evidente que ambas circunstancias se deben de tener en cuenta puesto que ha quedado acreditado en los hechos probado que el Sr. Domingo en el momento de los hechos se encontraba en importante estado de embriaguez que le mermaba sus facultades intelectivas y volitivas, pero sin anular las mismas. Por otra parte, consta también que al día siguiente de los hechos, el denunciado procedió a devolverlo, entregándolo a la policía, lo que comportó que la denunciante lo recuperara el teléfono móvil en perfecto estado. Estas dos circunstancias, comportan que se proceda a aplicar la pena inferior en un grado. Dado que en el presente supuesto la pena a imponer según el artículo 234.2 es de una pena de multa de uno a tres meses, al rebajarla en un grado ello supone que la pena a imponer sea de 15 días a un mes, y en atención a la escasa entidad de los hechos, procedo a fijar la pena de 15 días de multa con la cuota diaria de 3 euros que ya fue establecida.

Segundo.- En materia de Costas de esta segunda instancia se declaran las mismas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell con fecha 17 de mayo de 2018 en su Juicio de Delitos Leves 38/2018, cuya sentencia se confirma a excepción de la pena a imponer que se fija en una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros en base a las argumentaciones de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

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