Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 703/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100333

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2965

Núm. Roj: SAP A 2965:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-2-2016-0008339

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000703/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000720/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Recurrente: Virgilio

Letrado: JOSE MIRA BERENGUER

Procurador: JULIO COSTA ANDREU

Apelado: Samuel

Letrado:

Procurador: MAYOR SEGRELLES, BASILIO

SENTENCIA Nº 446/2019

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-02-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000720/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1761/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Virgilio; representado por el/la Procurador D./Dª. COSTA ANDREU, JULIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE MIRA BERENGUER y como partes apeladas Samuel;representado por el Procurador D./Dª. MAYOR SEGRELLES, BASILIO y el MINISTERIO FISCAL(CARLA MELERO).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado Virgilio, mayor de edad y sin antecedentes penales a fecha de estos hechos, el día 17 de mayo de 2016 recibió en su taller de reparación 'Ximo Mira', sito en la Avenida Beniarda 67 de la localidad de Benidorm, el vehículo BMW 320CD, matrícula .... SJN, propiedad de Samuel, entregando éste al acusado, para la reparación del vehículo, la cantidad de 1.100 euros en dos pagos; uno de 500 euros el día 17/05/2016 y otro de 600 euros, el día16/06/2016. El acusado, con ánimo de incorporar dicho vehículo a su patrimonio, no procedió a la devolución del mismo, ni restituyó al denunciante las cantidades entregadas a cuenta y ello, pese a que fue requerido en numerosas ocasiones, tanto por vía extrajudicial como judicial para que devolviera el vehículo, siendo finalmente el 13 de septiembre de 2017 cuando realizó la devolución al haberlo así acordado como medida cautelar el Juzgado.

Una vez recibido el vehículo por el Sr. Samuel, comprobó que se encontraba sin reparar, lo que le obligó a llevarlo a un taller de reparación para dejarlo en debidas condiciones para su utilización y costeó el importe de la reparación que ascendió a la cantidad de 4.819,50 euros.

El perjudicado durante todo el tiempo en que se vio privado de la utilización del

vehículo, tuvo en vigor la póliza de seguro, abonando su importe en un total de 929,78 euros.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condenoal acusado, Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de apropiacion indebidadel art. 253 del C.Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y 6 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil,indemnizará a Samuel en la cantidad total de 6.849,28 euros, por el valor de la reparación, cantidad entregada a cuenta y póliza de seguro, más los intereses legales.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Virgilio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el recurrente la pena de prisión impuesta por falta de motivación.

Reitera el Tribunal Supremo que la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata:

1.- exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional

2.- garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril, a la que se remite la STS 757/2007, 20 septiembre)

La necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En este sentido cabe citar las SSTS de 5 de mayo de 1997, 2 de marzo de 2000 ó 20 de septiembre de 2000). La necesidad de profundizar en la motivación se agudiza cuando las penas impuestas se alejan de los mínimos legalmente previstos. Así, manifiesta la STS de 1 de febrero de 2018:

'...la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador 'haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria' ( STS 677/2013 de 24 de septiembre )'.

En los mismos términos se pronuncia la STS 12 de junio de 2019

Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril , para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal .

Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

Dedica la Sentencia de instancia el Fundamento de Derecho Quinto a la determinación de la pena. Tras recoger los preceptos que recogen el abanico establecido se añade: 'siendo adecuada en el presente supuesto, la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de presión de un año y seis meses, atendiendo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos'

Como afirma el recurrente se trata de una fórmula estereotipada que no explicita dato alguno del supuesto que se enjuicia y que podría ser trasladable a cualquier procedimiento.

En este caso consideramos relevantes dos hechos para la determinación de la pena. En primer lugar, el valor del bien y dinero apropiado asciende a 6100 euros, el mínimo legalmente previsto para el delito objeto de condena es de 400 euros. En segundo lugar, el hecho de que el acusado ha sido condenado por un delito de estafa como consecuencia de una conducta consumada en las mismas fechas que la que es objeto de enjuiciamiento.

Con estas dos premisas se establece una pena de año y medio de prisión, en un marco legal que se extiende de los 6 meses a los 3 años, por tanto muy cercana a su a su punto medio (la mitad serían 21 meses). No apreciamos que sea proporcional dicho resultado. El importe apropiado no justifica una exacerbación de la pena, siendo relevante la conducta del acusado como autor de un delito de estafa en las mismas fechas. No vemos razón para imponer una pena que podría estar cercana a la de posible aplicación con la concurrencia de una circunstancia agravante. Por ello, consideramos adecuada la pena de un año de prisión.

Por todo ello, procede la estimación parcial del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se impugna la inclusión entre la responsabilidad civil del importe del seguro obligatorio que abonó el dueño del turismo para el período anual que comprende aquel en que los hechos tuvieron lugar.

La pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación ( SSTS de 22 de diciembre de 2003, 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005, 20 de febrero de 2006, 28 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2010 0 5 de noviembre de 2013, entre otras muchas).

Como ejemplo de la Jurisprudencia recaída en la materia cabe recordar la STS de 28 de marzo de 2017:

'Las responsabilidades civiles están sujetas, aun dentro del proceso penal, al principio de rogación, de manera que el Tribunal no puede conceder más de lo solicitado por la parte que reclama, ni tampoco cosa distinta de lo reclamado'.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que estima, en aplicación del artículo 113 del Código Penal y 1106 del Código Civil, que la indemnización debe comprender todos los gastos materiales ocasionados al perjudicado, reponiendo a éste a la situación económica previa a producirse el evento dañoso (restitutio in integrum). En este sentido cabe recordar las SSTS de 25 de enero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 13 de mayo de 1999, entre otras)

Compartimos la decisión adoptada por el Juez a quo. La retención indebida del vehículo se prolongó en el tiempo, siendo devuelto a su propietario, no por la voluntad del acusado, sino por la intervención judicial. Durante este tiempo el seguro estuvo en vigor, impidiendo aquél el uso del turismo, por lo que resulta proporcionada la condena.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la Sentencia de fecha 28-02- 19, que se ratifica, con la única salvedad de reducir la pena de prisión y accesoria a un año. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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