Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 679/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 446/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100367
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:677
Núm. Roj: SAP AL 677:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 446
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 31 de octubre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 679/19, el Procedimiento Abreviado número 523/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Rodrigo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallardo Acosta y defendido por el Letrado Sr Mañas Ramos, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28/12/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 7 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Algeciras en Diligencias Urgentes n° 110/2010, Ejecutoria 195/2010 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Algeciras, por delito contra la seguridad vial a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y dos días. Para el cumplimiento de la referida condena se aprobó plan de ejecución por auto de fecha 1 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciario n° 7 de Andalucía Almería, por el que se acordaba la realización de tareas como ayudante polivalente en el Ayuntamiento de Nijar, iniciando su ejecución el día 20 de marzo de 2013. El acusado, a sabiendas de la pena impuesta y habiendo mostrado su conformidad con el plan de ejecución referido, ha incumplido la realización de las tareas encomendadas, dejando de asistir voluntariamente habiendo cumplido únicamente diecisiete jornadas de las treinta y dos decretada'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado. Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente que ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza frente a la sentencia alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto y la necesidad de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a lo que se opone el Ministerio Fiscal considerando que concurren todos los presupuestos y requisitos propios del delito.
SEGUNDO.-Debemos tener presente que el bien jurídico protegido por el art. 468 del CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, y son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena en él previsto: Normativo consistente en la previa existencia de una condena judicial; Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales o lo que es lo mismo el principio de autoridad.
Con relación a la pena de de trabajos en beneficio de la comunidad , en términos generales, cabe hacer las tres siguientes consideraciones:
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad regulada en el articulo 49 del Código Penal, requiere para su imposición el previo consentimiento del encausado.
En la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cabe distinguir dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.
Pues bien, una vez aprobado el plan de ejecución y notificado al sentenciado, éste tiene ejecutividad y el condenado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la autoridad judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate.
Según el relato de hechos probados, el acusado, una vez confeccionado el plan de ejecución, presto su consentimiento y consigno como domicilio a efectos de cualquier notificación el sito en C/ DIRECCION000 núm NUM000 de Pujaire- Almería. De conformidad con dicho plan, el penado inicio su cumplimiento, y de las 32 jornadas que tenia que prestar en el Ayuntamiento de Nijar, unicamente cumplió 17, constatándose un incumplimiento reiterado y manifiesto de las instrucciones del responsable de la entidad. Han declarado en el plenario Juan Ramón y Juan Pablo, y ambos han coincidido en afirmar que el horario que tenia que cumplir el penado era de 8.00 a 15.00 y que el exceso de horas, con relación a su plan de ejecución se computaba para otras jornadas, indicando que si se hace constar el incumplimiento de las mismas es que el penado en un momento determinado dejo de asistir. Por tanto no ocurre como dice el apelante, no ha trabajado mas de lo que ha sido condenado pues el exceso de horas se computaba por el organismo encargado de la gestión y control de cumplimiento de la pena. El penado dejo de asistir a cumplir con su pena, y se le enviaron comunicaciones al domicilio que el mismo indico, comunicaciones que no atendió.
No apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues la Magistrada contó con pruebas suficientes para llegar a una conclusión de condena como fueron la documental, declaración del acusado y testifical. Es claro por tanto que el hoy recurrente quebrantó la condena impuesta.
Se alega en el recurso la necesidad de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y con base en su concurrencia, solicita la rebaja de la pena. Debe observarse, de entrada, que no fue alegada en la anterior instancia, donde la defensa hoy apelante elevo a definitivas sus conclusiones carentes del planteamiento de circunstancia modificativa alguna, siendo obvio que es en las conclusiones definitivas y no en otro momento o lugar donde debe solicitarse la apreciación de las circunstancias que se consideren concurrentes. Es cierto que en determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera, concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta, evidente y palmaria, ahora bien, salvando ello, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde la entrada debe serlo, esto es, en la primera.
Pero en cualquier caso y para concluir, no concurre la atenuante invocada en la medida en que le procedimiento ha permanecido paralizado por causa imputable al recurrente al que se trato de localizar con resultado negativo, decretándose el sobreseimiento de las actuaciones y la averiguación del domicilio del mismo, permaneciendo la causa archivada pro dicha circunstancia durante dos años.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha 28/12/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

