Sentencia Penal Nº 446/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1273/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100277

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6661

Núm. Roj: SAP M 6661/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0000219
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1273/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
Juicio Rápido 15/2019
Apelante: Antonieta y Jose Daniel
Procurador: D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL y Procurador D. JOSÉ CARLOS ROMERO GARCÍA
Letrado: Dña. NEREA PÉREZ LIZUNDIA y Letrado Dña. RAQUEL VEGA SUSO
Apelado: Antonieta , Jose Daniel y MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 446/2019
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 15/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 por un
delito de amenazas e injurias contra Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Gómez
Aguirre y defendido por la Letrada Dña. Raquel Vega Suso.
Ha ejercido la Acusación Particular Antonieta , representada por la Procuradora Dña. Delia León Alonso
y defendida por la Letrada Dña. Nerea Pérez Lizundia.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia nº 72/19, en fecha 25 de febrero de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: UNICO.- Se considera probado, y así se declara, que, sobre las 09.15 horas del día 22 de octubre de 2.018, el acusado, Adrian , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, acudió a la vivienda de su ex mujer, Enma , sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de DIRECCION001 , vivienda unifamiliar que está rodeada de un muro de protección y, tras saltar ese muro, se acercó hasta la puerta de entrada, golpeándola insistentemente, requiriendo a Enma para que saliera por querer hablar con ella y, al negarse ella y manifestarle que iba a llamar a la Policía, reaccionó Adrian dirigiéndole la expresión: 'la próxima vez que te vea con alguien en casa o en mi cama, te quemo la casa contigo dentro, tú no vas a ser feliz en mi casa y haré lo que tenga que hacer y no voy a parar'.

A continuación, Adrian se dirigió, dentro de la parcela, hasta el vehículo propiedad de Enma , que allí tenía estacionado, apoderándose, metiendo la mano por la ventanilla del vehículo, de un bolso de aquélla, saliendo de la parcela saltando nuevamente el muro, siendo detenido a unos 200 metros de la vivienda por agentes de Policía Local previamente alertados por Enma , recuperando el bolso.

No queda acreditado que antes de estas fecha el acusado hubiera accedido, saltando el muro, a la vivienda y sí encuentros a la hora de entregar a los niños en cumplimiento del régimen de visitas.' Y cuyo FALLO establece: Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado en al menos 500 metros del de la víctima, así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, con absolución para el mismo del delito de amenazas por el que también era acusado, con declaración de costas de oficio respecto de la acusación formulada por este delito.

Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa por de auto de fecha 10 de enero de 2019.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Antonieta y la representación procesal de Jose Daniel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fueron impugnados respectivamente por las representaciones procesales de Antonieta y de Jose Daniel y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Delia León Alonso, actuando en nombre y representación de Antonieta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 15/2019 con fecha 25 de febrero de 2019.

Alegaba en su recurso infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, así como en la determinación de la pena por el delito de injurias y en las medidas de seguridad, al haberse absuelto a Jose Daniel del delito de amenazas, condenándole por un delito leve de injurias a la pena de cinco días de localización permanente, sin imponerse medidas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.

Indicaba que su representada manifestó tanto en el plenario como en su declaración en el Juzgado y en su denuncia que el día 6 de enero de 2019 Jose Daniel la insultó y amenazó en la puerta de su domicilio, considerando que su declaración había sido persistente en la incriminación, verosímil y ausente de incredibilidad subjetiva y que, además, sus manifestaciones fueron corroboradas por su hermana, Serafina , que manifestó en el plenario que Jose Daniel le dijo a la misma: 'te vas a enterar, no los vas a volver a ver', confirmando el agente de la guardia civil con TIP NUM001 que su patrocinada denunció insultos y amenazas.

En cuanto a las vejaciones, consideraba que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la entidad de los hechos justificaba la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Por todo ello, solicitaba la condena del acusado como autor de un delito de amenazas a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de 20 días de localización permanente, con las accesorias, en ambos casos, de dos años de prohibición de aproximación y comunicación con su patrocinada.



SEGUNDO.- La Procuradora doña María Isabel Gómez Aguirre, actuando en nombre y representación de Jose Daniel , interpuso asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba como motivo la infracción de preceptos legales y constitucionales, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en artículo 24 de la Constitución Española .

Señalaba que su cliente ha mantenido desde un primer momento que ese día no se encontró con su mujer porque le tiene miedo, ya que le ha interpuesto otras denuncias anteriormente, considerando que tanto ella como su hermana mintieron, siendo la versión del menor dirigida por su madre, sin que la denunciante indicase a la guardia civil que hubiera habido testigos de los hechos, considerando también significativo que después de los hechos el menor intercambiase mensajes de WhatsApp con su padre con absoluta normalidad.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de leve de injurias por el que fue condenado.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Antonieta solicitó la desestimación del mismo.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , solicitó la desestimación del mismo.



QUINTO.- La representación procesal de Antonieta , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel solicitó la desestimación del recurso.



SEXTO.- La representación procesal de Jose Daniel , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Antonieta , solicitó la desestimación del mismo.

SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Antonieta no puede prosperar.

Pese a lo alegado en el recurso, no cabe la condena del acusado por el delito de amenazas, pues las frases 'te vas a enterar, no los vas a volver a ver' o 'te vas a cagar, voy a quitarte a los niños' no constituyen el anuncio de un mal cierto, serio y grave, dado el significado ambivalente de las mismas, que no excluyen la posibilidad de que el acusado se estuviera planteando solicitar una modificación en el régimen de guarda y custodia de los menores habidos con la denunciante.

Por otro lado, al tratarse de una sentencia absolutoria, dictada tras la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juzgador a quo, no cabría la condena por el delito de amenazas, a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de vejaciones leves por el que fue condenado Jose Daniel , pese a lo alegado por el recurrente, del propio tenor del artículo 57 del Código Penal se deduce que las penas de prohibición de aproximación y comunicación son de aplicación preceptiva en el caso de tratarse de un delito grave o de un delito menos grave, encontrándonos en el supuesto de autos ante un delito leve.

Por otra parte, el Juzgador a quo en su sentencia fundamentó la inaplicación de dicha pena en la levedad de los hechos pues, indudablemente, al tratarse de un delito leve (lo que anteriormente constituían las faltas) consistente en proferir insultos contra la ex pareja, la entidad de los hechos no justifica la imposición al acusado de una pena tan limitativa de derechos para el mismo, habida cuenta de que, si bien las expresiones 'gorda', 'puta', 'mujer de mil hombres' indudablemente resultaron vejatorias para la denunciante, la gravedad de las mismas no puede considerarse excesiva y, por otra parte, teniendo hijos en común la denunciante y el acusado, el régimen de visitas de los hijos se vería indudablemente alterado por la imposición de dichas penas, que este Tribunal no considera necesarias.

En cuanto a la pena principal impuesta, de cinco días de localización permanente, la Sala considera que la misma se encuentra ajustada a la entidad de los hechos, no hallando motivos para una exacerbación de la misma.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Antonieta , obrante a los folios 4 y siguientes, las declaraciones en sede judicial de la denunciante y del denunciado y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador a quo, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta de que no ha quedado acreditada la existencia de móvil espurio alguno en la denunciante, su hermana y su hijo, habiendo sido las declaraciones de los tres coincidentes en lo principal, esto es, en cuanto al hecho de que el acusado profirió diversos insultos el día 6 de enero de 2019 contra su ex pareja, Antonieta , al llamarla 'gorda', 'puta' y 'mujer de mil hombres'.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta y el interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 15/2019 con fecha 25 de febrero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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