Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 101/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 446/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100231
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2295
Núm. Roj: SAP MA 2295/2019
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2906943P20091003917
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 101/2019
Ejecutoria:
Asunto: 200890/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 110/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE MALAGA
Contra: Amadeo , POLICIA NACIONAL DE MARBELLA Nº NUM000 , POLICIA NACIONAL DE MARBELLA Nº
NUM001 , Armando , Arturo , Avelino , Baltasar , Benito y Borja
Procurador: FERNANDO GARCIA BEJARANO y SUSANA CATALAN QUINTERO
Abogado: DOMINGO DE LA HABA SANCHEZ y JUAN DOMINGO CORPAS
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 446
ILTMOS. SRAS.
PRESIDENTA.
DÑA. LOURDES GARCIA ORTIZ.
MAGISTRADAS:
DÑA. CARMEN SORIANO PARRADO
DÑA. M. LUISA DE LA HERA RUIZ VERDEJO
En la ciudad de Málaga a 17 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado núm. 110/2012 del Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, seguidos por un delito de lesiones,
contra Borja , con pasaporte número , nacido en Irlanda el día NUM002 de 1944, sin antecedentes penales,
asistido por el letrado D. , con la intervención como acusación particular de , asistido por el Letrado D. , y el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; ha sido Ponente la Iltma. Magistrada Dña. Lourdes García
Ortiz que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 31 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Que el día 5 de junio de 2009 Benito , circulaba en su vehículo quad por la calle Puerto Rico de la localidad de Marbella, cuando sobre las 20 horas se encontró a Borja , al cual le estaban golpeado personas no identificadas que previamente el mismo habíasorprendido tratando de robar en su domicilio. . El Sr Benito , al verdicha agresión hacia el Sr Borja , y con el fin de tratar de impedir que continuara, se aproximó al lugar donde se encontraban él y su agresor , interponiéndose entre ambos con su quad con el fin de lograr de separar al atacante del Sr Borja , En ese momento el acusado , en la creencia de que el Sr Benito pretendía también atacarle a él , con animo de menoscabar su integridad física, le golpeó en varias ocasiones con un palo de criquet en la espalda y brazo. . Que como consecuencia de la agresión Benito sufrió lesiones consistentes en contusión en región paralumbar izquierda, traumatismo en brazo/muñeca izquierda, con paresia del nervio radial por aplastamiento que precisaron para su curación tratamiento médico- quirúrgico consistente en exploración clínica y radiológica, férula palmar, cabestrillo MDI , antiinflamatorios, vitamoinoterapia, fisioterapia prolongada y tratamiento médico oral, requiriendo para sanar 367 días siendo 271 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. En la tramitación de éste procedimiento se han apreciado dilaciones indebidas. ', y el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor responsable de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, Borja deberá abonar a Benito en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas la suma de 16.430 euros ( DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS) Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas.'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Borja , alegando en primer lugar indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva; infracción del artículo 20.4 por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa, o en su caso, legítima defensa putativa; y en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, el denunciante comete un fraude, pues durante el año que refiere que está impedido por las presuntas lesiones para el trabajo, estuvo dado de alta como ayudante de electricista desde abril de 2004 hasta septiembre de 2010 en el Ayuntamiento de Marbella, solicitando en definitiva, la revocación de la sentencia y el dictado de otra en virtud de la cual se absuelva a su patrocinado del delito de lesiones, por concurrir la eximente completa del artículo 20.4 del CP, y todo ello en base a las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en su recurso, que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de días, a partir de su traslado a las demás partes, la representación procesal de Benito impugnó el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada, por sus propios fundamentos y por ser conforme a derecho, y todo ello en base a las alegaciones fácticas y jurídica contenidas en su escrito de impugnación que se dan por reproducidas.
Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, quedando en poder de la Ponente Doña Lourdes García Ortiz para la resolución del recurso, tras la deliberación .
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ante el presente recurso de apelación debemos comenzar exponiendo que el recurrente alega en primer lugar que no se han tenido en cuenta en este procedimiento todos los datos e imputaciones que se formularon contra el denunciante, y evidentemente, tal como ha puesto de manifiesto el impugnante del recurso, está tergiversando lo ocurrido, ya que la denuncia que interpuso el ahora denunciado y acusado, fue incoada en su momento y posteriormente archivada, decretándose por el Juzgado de Instrucción número uno de Marbella, el sobreseimiento de la causa, al no conocerse la identidad de los presuntos autores del robo y de las lesiones denunciados (DP 3415/2009), en el ámbito de las cuales, el instructor acordó también la deducción de testimonio por las lesiones denunciadas por el perjudicado, dando lugar a las DP 3428/2009, origen de este procedimiento abreviado; tales hechos y circunstancias son perfectamente conocidas por el apelante, y sin embargo las ha omitido en el recurso de apelación, lo que sin duda supone una deslealtad procesal improcedente, no existiendo por tanto ni la indefensión a que se refiere el apelante ni la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en su momento, ya se resolvió sobre las pretensiones del denunciante, ahora acusado, y es en aquel procedimiento, en su caso, en donde el mismo tendría que haber interpuesto los recursos o las quejas que tuviese por conveniente, y no ahora, en un procedimiento en el que tal y como se ha puesto de manifiesto, está personado a los efectos de la defensa del investigado imputado, y menos aún, vía recurso de apelación, tras la celebración del juicio oral.
En segundo lugar, y en cuanto a la supuesta infracción del artículo 20.4 del CP, por la no aplicación de la eximente de legítima defensa, o en su caso, de legítima defensa putativa, este Tribunal comparte íntegramente los argumentos y fundamentos de la resolución dictada, que ha sido debidamente motivada, dándolos por reproducidos, siendo lo cierto que el acusado no ha acreditado en modo alguno tal circunstancia, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al igual que los elementos nucleares del tipo, han de ser cumplida y suficientemente probadas, correspondiendo en este caso al acusado la carga de la prueba, como circunstancia obstativa, habiendo ocurrido precisamente lo contrario, habiéndose practicado prueba de cargo, suficiente, hábil y apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, en base a las declaraciones del propio acusado que reconoció la agresión si bien se justificó alegando que lo hizo en defensa propia pues el denunciante le atacó con el quad, lo cual no ha sido acreditado y no concuerda en cuanto a ese punto con lo expuesto por los testigos que depusieron en dicho acto, principalmente las testificales practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración del perjudicado que insistió en el plenario en que iba con el quad y vio que el acusado estaba siendo agredido y fue a interponerse entre el y su agresor, sin que lo tocara con el quad y entonces el acusado le propinó golpes en la espalda y en el brazo con un palo, a la que se añade las de los policías NUM001 y NUM000 que ratificaron estos extremos a partir de las declaraciones que tomaron y se reflejan en el atestado, y las del hijo del acusado, en el sentido de que su padre no le dijo en ese momento que un quad le hubiese arrollado, desechando la Juzgadora de Instancia la eficacia probatoria de las manifestaciones de la esposa del acusado que corroboró la versión de su esposo, en su primera declaración vertida en el acto del juicio, y también la del informe médico presentado por la defensa (obrante a los folios 157 y siguientes), en el que consta que el refirió que entraron a robarle en casa y presentaba dolor opresivo irradiado al hombro, sufriendo al parecer una crisis asmática, siéndole practicado un cateterismo, lo que como indica la Jueza ' a quo' no refleja lesiones en las piernas compatibles con el atropello de un quad, mientras que por otra parte la documental médica aportada, relativa a las lesiones sufridas por el perjudicado objetiva las lesiones causadas por el acusado al denunciante.
Por último, en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, es también llamativa la alegación del apelante, en cuanto que el perjudicado estaba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador del Ayuntamiento de Marbella, y que esto es un fraude, no se entiende muy bien a que pueda referirse el apelante, pues efectivamente, así es, el perjudicado trabajaba para el Ayuntamiento de Marbella desde abril de 2004 hasta septiembre de 2010, pero precisamente, a raíz de los hechos aquí enjuiciados, y durante el tiempo que se ha recogido en los hechos probados, en base a la documental médica, el denunciante estuvo de baja, permaneciendo parte de ella incapacitado para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, y con carácter general, respecto del error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede acogerse en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo actuado y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
Por otro lado, el principio de inmediación coloca al juzgador a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del art. 741 de la L.E.Crim., En este sentido se han pronunciado numerosas sentencias del Tribunal Supremo, así las SS. de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004; y del Tribunal Constitucional, SS. 167/2002 y 43/2005.
Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010, 26 de septiembre de 2011, 12 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013.
En nuestro caso además, la juzgadora ha fundamentado de forma detallada la valoración de la prueba y la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo, tanto el objetivo como el subjetivo, llegando a la convicción en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, por las propias declaraciones de los implicados, criterio que como ya se ha dicho comparte esta Sala, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.
TERCERO: Y siendo desestimatoria la resolución del recurso, conforme los artículos 239 y ss. de la L.E.Criminal, se condena al apelante en las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos la misma, por su propios fundamentos, y por ser ajustada a derecho, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Iltma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.
