Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 111/2018 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 446/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100378
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10671
Núm. Roj: SAP B 10671/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 111/18
PROCEDENCIA:
DILIGENCIAS PREVIAS 341/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MANRESA
SENTENCIA
ILMOS. SRS. :
D.ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D.JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de 2020
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado nº 111/18, dimanante de las Diligencias Previas nº 341/18 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Manresa, seguida por un delito contra la seguridad social contra el acusado Julián ,
mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1961, en Manresa (Barcelona), hijo de Leovigildo y de
Herminia , con DNI nº NUM001 con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Manresa (Barcelona),
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , y cuya solvencia no consta, en situación
de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Ribas Buyo y
defendido por el Letrado, D. Jesús Alonso Burgos, en el ejercicio de la acusación particular, la Tesorería General
de la Seguridad Social representada por el letrado D. Emilio Rodríguez Gómez, y, en el ejercicio de la acción
pública, el Ministerio Fiscal, representada por la Ilustre Sra. Ana Sanz, siendo Ponente de esta resolución
la Magistrada de esta Sección Novena, Dña. Carmen Sucías Rodríguez que expresa el criterio unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 13 de octubre de 2020, ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Como cuestión previa, Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa del acusado manifiestan haber alcanzado una conformidad, suscrita por el acusado en el mismo acto de jucio, y en méritos de la cual, se califican los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad Social conforme a los artículos 307.1º y 2º y 307 bis. 1º -A, del CP vigente al momento de los hechos, siendo autor el dicho acusado con arreglo al art. 28 del C.Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, la circunstancia atenuante simple de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP, y la atenuante de reparación parcial del daño muy cualificada del artículo 21.5 del CP, delito por el que el acusado acepta la pena conformada de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (132.369 euros), con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiària en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficiós o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de UN AÑO, así como al pago de las costes procesales por aplicacion del artículo 123 del CP.
De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 110 y 116 del CP, en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá satisfacer la cantidad de 264.738,63 euros con el interés legal que se devengue, deduciendo las cantidades que se hayan podido satisfacer, vía legal o vía voluntària, a favor de la Seguridad Social. 27 y 374 del CP en relacion con el artículo 367 de la LEcrim, en redacción dada por Ley 18/2006de 5 de Junio, procederá el comiso de la sustancia y dinero intervenido.
Toda vez que concurren los requisitos establecidos en el artículo 80.1 y 2 del CP, se solicita para el acusado la suspensión de la pena de prisión, condicionado a la no comision de delitos durante el periodo de CINCO AÑOS, y a la asunción por el acusado del compromiso de pago de la responsabilidad civil que se fije en ejecucion de sentencia en la medida de su capacidad económica.
TERCERO.-En el día de la fecha indicada, el acusado ha sido debidamente informado e instruido de sus derechos, con la asistencia de su Letrado, mostrando su conformidad con la calificación de los hechos, la pena, y demás circunstancias puestas de manifiesto y, por ende, se ha hecho innecesaria la celebración de la prosecución del juicio, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim., dictándose seguidamente, in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso contra la misma.
CUARTO.- Avanzado el fallo de la Sentencia, y, abierto un turno de intervenciones respecto de la posible suspensión de la pena de prisión en el que las partes, Ministerio Fiscal, defensa del acusado, y acusacion particular, manifestaron que no existia inconveniente a que se conceda el beneficio de la suspension de la pena de seis meses de prision condicionada a que el acusado no delinca en el periodo de cinco años, y a que asuma su compromiso de pago de la responsabilidad civil que finalmente se determine en ejecucion de sentencia en atención a su capacidad económica; el acusado, manifiesta en el acto de plenario, su compromiso de pago en atencion a su capacidad económica.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el acusado resulta probado y así se declara que:
PRIMERO.- El acusado, Julián , mayor de edad, nacional español, con DNI Nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables; quien como socio mayoritario y principal administrador de las sociedades con idéntico objeto social '2004 PAPER BIN SL, y 'MARYO 71, SL', durante el periodo comprendido entre el ejercicio correspondiente al año 2012 y 2014, ostentando pleno conocimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social, y, obrando con mendacidad, eludió el abono de las cantidades que estaba llamado a satisfacer a aquella Administracion como legal responsable de la primera socidad indicada.
SEGUNDO.-Así, durante el año 2012, la mercantil '2004 PAPER BIEN SL', generó con la Segurdad Social una deuda en concepto principal de 29. 798, 58 euros, que se vio incrementada en la cantidad de 5.959,70 euros en concpeto de recargos y en la de 6.632,49 euros.
TERCERO.- Durante el año 2013, generó una deuda en concepto de principal por el importe de 135.035,76 euros, que vio incrementada en la cantidad de 27.007,16 euros en concepto de recargos y en la de 20.474,96 euros en concepto de intereses de demora.
CUARTO.- Durante el año 2014, generó una deuda en concepto de principal por el importe de 30.829,98 euros, que se vio incrementada en la cantidad de 6.093,75 euros, y en la de 3.267,46 euros en concepto de intereses de demora.
QUINTO.- Por efecto del relacionado crédito en favor de la administración pública y en previsión de los más que probables efectos negativos que judicialment ello depararia al patrimonio social de la mencionada '2004 PAPER BIN SL' (declarada en concurso necesario el día 25 de febrero de 2015 y calificado como culpable por de la Sentencia nº 223/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, de fecha 4 de octubre de 2016), el acusado porcedió durante el ejercicio de 2014 a trasmitir de la principal cartera de clientes y de proveedores, así como de hasta quince empleades de aquella, a la empresa 'MARYO 71, SL', de la que igualmente era socio mayoritario y administrador (la cual ha resultado ser igualmente deudora en favor de la Seguridad Social), operando de tal forma una sucesión empresarial artificiosa cuyo objeto substancial era impedir que la Administración de la Seguridad Social realizase el crédito legítimo.
SEXTO.- Como parte perjudicada, la Tesorería General de la Seguridad Social, reclama indemnización por importe total no abonado durante el ejercicio reseñado, teniendo al efecto presente que a día 20 de mayo de 2016 la socidad '2004 PAPER BIN SL' adeudaba la cantidad total de 264.738,63 euros.
SÉPTIMO.- El acusado voluntariamente liberó un fondo de pensiones del que no tenía constància la Seguridad Social, poniéndolo a disposición de ésta, que pudo cobrar el importe de 36.349,83 euros, según documento de Banco Sabadell de fecha 25 de octubre de 2017.
OCTAVO.- En el momento de los hechos, el acusado tenía sus capacidades volitivas e intelectivas levemente disminuidas por el trastorno de bipolaridad con ansiedad y depresión que sufría, según documento médico consistente en informe del ambulatorio de Sant Joan de Déu, de fecha 6 de octubre de 2020.
NOVENO.- La tramitacion de la causa ha estado paralitzada durante más de dieciocho meses puesto que desde que se remitió por primera vez por el Juzgado de Instrucción, hasta el efectivo señalamiento de la vista para el día de hoy, han pasado más de dos años, en ningún caso imputable al acusado y no siendo una causa de excesiva complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL conforme al artículo 307.1 º y 2 º y 307 bis 1º-A del CP vigente al momento de los hechos.
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal.
La STS de 21 de marzo de 2012, recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.
El artículo 787 de la LECRIM así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Por demás , como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280 ,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y la indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que, si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . - que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los un propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la pública acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim . por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1- 01 ).
En el presente caso, dada la CONFORMIDAD libremente manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, con plena asunción de su responsabilidad y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de la misma, tras haber sido convenientemente instruido de sus derechos, asistido de su letrado, no procede continuar el juicio y, por ende, resulta innecesario entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO. - Del expresado delito resulta ser responsable criminalmente, en concepto de autor, el expresado acusado, ( artículo 28 del Código Penal).
TERCERO.- Procede imponer al acusado, la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (132.369 euros), con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficiós o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de UN AÑO, así como al pago de las costes procesales por aplicacion del artículo 123 del CP.
CUARTO.- Concurren en el acusado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, la circunstancia atenuante simple de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP, y la atenuante de reparación parcial del daño muy cualificada del artículo 21.5 del CP.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 110 y 116 del CP, en concepto de responsabilidad civil, y en los términos que se determien en ejecución de sentencia, el acusado deberá satisfacer la cantidad de 264.738,63 euros con el interés legal que se devengue, deduciendo de esta cantidad, las cantidades que se hayan podido satisfacer, vía legal o vía voluntaria, a favor de la Seguridad Social.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 y 2 del CP, se suspende, para el acusado, la pena de SEIS MESES de prisión, condicionado a la no comision de delitos durante el periodo de CINCO AÑOS, y al cumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil que definitivamente se fije en ejecucion de sentencia en la medida de su capacidad económica.
SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los acusados, por mitad , conforme al art. 123 del Código Penal.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Julián ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL de los artículos 307.1 º y 2 º y 307 bis. 1º -A, del CP vigente al momento de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, la circunstancia atenuante simple de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP, y la atenuante de reparación parcial del daño muy cualificada del artículo 21.5 del CP, delito por el que se impone la pena conformada de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (132.369 euros), con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiària en caso de impago conforme al artículo 53 del CP, así como la pérdida 5 Julián , por haber realizado personal,material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficiós o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de UN AÑO.De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 110 y 116 del CP, en concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Julián a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se deduczan de la cantidad de 264.738,63 euros, las cantidades que se hayan podido satisfacer, vía legal o vía voluntaria, a favor de la Seguridad Social, con el interés legal que se devengue.
De conformidad con lo establecido en el articulo 80.1 y 2 del CP en relación con el articulo 83 del mismo texto legal, SE SUSPENDE al acusado la pena de seis meses de prisión impuesta, condicionado a la no comisión de delitos durante el periodo de CINCO AÑOS, y al cumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil que se fije en ejecución de sentencia en la medida de su capacidad económica.
Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los acusados, por mitad, conforme al art. 123 del Código Penal.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación únicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a lo establecido en el art. 787.6 de la L.E.Criminal ante la Sala Penal del TSJ de Cataluña,en sintonía con los arts. 846 ter y 790, 791 y 792 LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido publidada la anterior Sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
