Última revisión
04/07/2007
Sentencia Penal Nº 447/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 299/2005 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 447/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100534
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 299-2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 299-2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 447/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAEN VALLEJO
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a cuatro de julio de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-1-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 299-2003 seguido por un presunto delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente D. Carlos Jesús , representado por el procurador D. Lluis Maria Illa y asistido por la letrada Dña. Gloria Falgàs Lloveras, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Condemno Carlos Jesús com a autor penalment responsable d'un delicte contra la salut pública, en la seva modalitat de substàncies que no causin greu dany a la salut i en quantitat de notòria importància (368 i 369.3 CP), sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de presó de tres anys i sis mesos, mab l'accessòria legal d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i multa de 65.000 euros, amb la responsabilitat personal subsidiària de tres mesos de privació de llibertat.
Així mateix disposo el decomís de la substància intervinguda així com dels dos telèfons mòbils ocupats i les 70.000 pessetes que portava.
Aboneu les mesures cautelars disposades per al compliment de la pena.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia de fecha 31-1-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Carlos Jesús alega en su recurso dos motivos de impugnación, el primero referido a una infracción del principio de presunción de inocencia y el segundo en referencia a una indebida no aplicación del artículo 21.2 del Código penal .
El primero de los motivos no puede ser acogido por esta Sala en atención a los razonamientos siguientes:
A.- Que, tiene reiteradamente dicho esta Sala que, si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:
B.1. Por lo que respecta a la congruencia de la sentencia con los resultados probatorios, ninguna objeción encuentra la Sala. En concreto, en el presente caso tenemos la declaración de los agentes de la Guardia Civil con Ns. 28.604.301 y 32.655.853, que interceptaron el vehículo conducido por el acusado cuando el mismo llegaba a la plataforma de yuxtaposición de la Jonquera. Encontrando, tras el registro del coche, ocultos en los laterales posteriores, entre la moqueta y la chapa, veintiocho paquetes que contenían una sustancia de color marrón que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 41,242 gramos. Por lo que ninguna duda le surge a la Juez de instancia sobre la posesión de la droga por parte del acusado, quien ha dado una versión de la posesión del vehículo que la Juez ha valorado no creíble.
B.2. En cuanto a la lógica del resultado, la Juez de instancia ha hecho suyo, mediante cita que no requiere ser reproducida, un razonamiento de esta propia Sala según el cual, por el valor de la sustancia referida (60.000 € aproximadamente), no resulta lógico que su verdadero titular la deje a disposición de una persona sin que la misma sea conocedora de su presencia, precisamente por el riesgo de pérdida que tal hecho supone. En ese sentido, ninguna objeción de razonabilidad encuentra esta Sala para considerar que el acusado Carlos Jesús era consciente que trasportaba una sustancia prohibida destinada para su tráfico. Conocimiento que es suficiente para fundamentar en él el dolo requerido por el tipo penal al aceptar voluntariamente la posesión de la sustancia a fin de efectuar un acto de favorecimiento del tráfico como es su transporte trasfronterizo.
B.3. Nos encontramos, entonces, por un lado con la evidencia de la presencia de la droga en el vehículo conducido por el acusado y el testimonios de los dos Guardias Civiles encargados del control y por otro lado, con la versión autoexculpatoria del acusado que niega tener conocimiento de la indicada sustancia. No encuentra la Sala prueba alguna, separada de las testificales, antes referidas, que conduzca a una conclusión diferente a la de la sentencia recurrida.
C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .).
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- El segundo motivo impugnatorio que se alega, hace referencia a un error en la no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad del artículo 21.2 del Código Penal , considerándose por el recurrente que debió haber sido apreciada la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , impugnación que debe ser estimada en esta alzada en atención a los razonamientos siguientes:
A.- Que la Juez de lo Penal a pesar de estimar como probado que, el acusado "es toxicómano de larga evolución y que presentaba en el momento de los hechos un trastorno de la personalidad por la dependencia a la cocaína", no apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante por considerar que la misma se limita exclusivamente a aquellos supuestos en los que se actúa bajo el síndrome de abstinencia o bajo el efecto de las sustancias. Una interpretación que, como se indicará posteriormente, resulta excesivamente restrictiva.
B.- Ciertamente, el examen de las pruebas practicadas permite comprobar que el acusado no actuó bajo los efectos ni de una intoxicación por drogas, ni del síndrome de abstinencia, entre otras cosas, porque no presentaba síntomas externos de tales circunstancias ni en el momento de su detención, acaecida en el mismo acto delictivo enjuiciado, ni en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción y puesto que tampoco precisó de asistencia médica en las dependencias policiales tras el arresto. Ahora bien, ello no ha sido óbice para que se considerase probado que el acusado es un politoxicómano de larga duración y que tiene un trastorno de la personalidad a causa de su dependencia de la cocaína.
C.- Que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-1997, 20-3-1998, 23-3-1998, 28-9-1998, 12-5-1998, 12-5-1999, 14-7-1999, 18-11-1999 y 17-4-2000 , en las que se aborda la cuestión de la significación jurídico penal de la drogadicción, se considera que será aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en los supuestos de intoxicación semiplena, cuando no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo el sujeto su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo; o también cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente -como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad- ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto. En concreto, indica la STS de 17-4-2000 , que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente la heroína), apreciándose en la sentencia de 26 de marzo de 1997 dicha eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. Por su parte, la STS de 25-9-2001 indica que: Se ha dicho reiteradamente que la adicción continuada en el tiempo, a drogas que causan un grave daño a la salud, incide sobre el psiquismo del consumidor generando a su vez un incremento de la tensión y del equilibrio personal, cuando se aproximan los síntomas del síndrome de abstinencia, lo que hace que los actos destinados a la consecución de la droga, sean cada vez más compulsivos, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, hasta el punto que, su evaluación jurídica debe llevarnos a los espacios previstos para las eximentes incompletas previstas en el artículo 21.1 del Código Penal ;
D.- Ahora bien, tal falta de prueba acerca de la eximente incompleta no nos puede privar de examinar si la drogadicción era grave de suerte que podamos aplicar la atenuante del art. 21. 2 del Código Penal o en su caso la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación al artículo 21.2 CP . Partiendo del hecho probado, y que no ha sido objeto de impugnación, que manifiesta acreditada la situación de drogodependencia del acusado en el momento del delito, drogodependencia que, como hemos afirmado en otras ocasiones no es una prédica del estar sino del ser, es decir, no puede pretenderse que una persona sea drogadicta en momentos muy puntuales y concretos derivados del consumo de drogas o de su ausencia, sino que por su carácter, habituación y dependencia, se crea un estado continuo en el que la voluntad aparece dirigida a la consecución de beneficios económicos con los que poder sufragarse el carísimo consumo de todo este tipo de sustancias. Si además se tiene en cuenta, la relación con la adicción del acusado y la ausencia de una fuente de ingresos lícita para financiarse su adicción y los gastos económicos a los que hace referencia en su declaración, permite lógicamente concluir, conforme a lo que enseña la experiencia, que verificó la acción delictiva precisamente para procurarse los medios económicos necesarios para adquirir droga y afrontar sus gastos. Si además se tiene en cuenta que, en el caso de autos, no solo se ha considerado probado que D. Carlos Jesús era un politoxicómano de larga evolución, lo que le llevaba a la comisión de otros hechos delictivos con el fin de conseguir sustancias estupefacientes para su consumo, sino que su prolongada adicción a las drogas va asociada con un trastorno de personalidad, debe concluirse, y así lo estima la Sala, que esa afectación parcial de la voluntad aparece como tributaria de una atenuante simple de drogadicción, en tanto que la disminución de las capacidades volitivas del acusado, por su compulsión hacia los actos destinados a la consecución de las drogas, no es de una intensidad tal que permita apreciarle una eximente incompleta ni una atenuante muy cualificada, dicho de paso tampoco reclamada por la defensa, y ello, sin perjuicio de que esta última decisión haya podido ser adoptada en otras resoluciones judiciales, puesto que la entidad de la circunstancia de atenuación depende de la concreta intensidad de la disminución de las capacidades intelectivo-volitivas del sujeto cuando ejecuta los diversos hechos delictivos que en cada momento se enjuician.
Por todo ello, el recurso debe prosperar, debiéndose modificar la sentencia recurrida en tal sentido.
De Conformidad con lo arriba expuesto, debe considerarse que concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal . Sin que la apreciación de la indicada circunstancia atenuante tenga efecto alguno en la determinación de la pena, ya que la pena finalmente impuesta se encuentra dentro del margen de la mitad inferior a la que hace referencia la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 31-1-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 299-2003 , de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el único sentido de considerar que concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución de la instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
