Última revisión
27/10/2008
Sentencia Penal Nº 447/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 628/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 447/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 628/08
JO 569/06 del juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
SENTENCIA
En Tarragona, a 27 de octubre de 2008.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez Busquets, en nombre y representación de Victor Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Tarragona en fecha 15 de mayo de 2008, en procedimiento seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Ha quedado acreditado que sobre las 01:20 horas del día 1/04/05 los agentes del cos de mossos d'esquadra NUM000 y NUM001 se encontraban realizando controles preventivos de alcoholemia, completamente señalizados y con indicadores luminosos y señales de indicación en la carretera N-240, p.k. 17'300. En ese momento pasaba por allí Victor Manuel conduciendo su vehículo Mercedes-Benz, modelo E270 CDI, con matrícula .... QHD , y es requerido con indicaciones visibles, reglamentarias y anticipadas por los agentes actuantes para que se pararse, haciendo caso omiso y saliendo a gran velocidad de la zona huyendo de dicho control. Dichos agentes dan silbato de aviso y suben inmediatamente al vehículo policial iniciando la persecución del Mercedes. Los agentes NUM002 y NUM003 que se encontraban en el lado opuesto realizando idénticos controles al oír esta señal de aviso salen tras ellos. El Sr. Victor Manuel con el objeto de evadirse de los agentes circulaba a gran velocidad, alcanzando en el p.k. 15 de dicha carretera Nacional la velocidad de 174 km/h detectada por el radar fijo allí situado. Al entrar en la localidad de Vallmoll el acusado reduce la velocidad dadas las bandas rugosa situadas en la calzada, momento en que los agentes perseguidores consiguen cortarle el paso y que se parase. Después de reiterados intentos los agentes consiguen que el Victor Manuel abriese la puerta de su vehículo y proceden a su detención. Antes de haber pasado por el lugar en que se hallaba el control de mossos d'esquadra el Sr. Victor Manuel había tomado alguna copa de vino."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Condeno a Victor Manuel como autor de un delito de desobediencia, del artículo 556 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia, y lo absuelvo como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal ."
SEGUNDO- Por la representación de Victor Manuel se interpuso recurso de apelación en fecha 5 de junio de 2008. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Interpone recurso de apelación el recurrente alegando en primer lugar, vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías. Se alega por el recurrente que la única parte acusadora (en este caso el Ministerio Fiscal) no formuló escrito de acusación hasta 133 días después del traslado conferido, rebasando ampliamente el plazo de 10 días previsto en el artículo 780 de la ley de enjuiciamiento criminal. Entiende el recurrente que en consecuencia no cabe sino el archivo del procedimiento.
Ciertamente consta en las actuaciones que en fecha 9 de febrero de 2006 se dicta providencia dando traslado al Ministerio fiscal de las actuaciones a los efectos de que presente el escrito de calificación (sin que conste por otro lado la fecha de notificación al mismo de la referida providencia), no siendo hasta el 21 de junio de 2006 cuando se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, el motivo debe ser rechazado, pues no puede afirmarse que tal incumplimiento procesal provoque indefensión al ahora recurrente, sin perjuicio del efecto que pueda reflejarse en una posible atenuación de la pena a imponer como consecuencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. El art. 784.1, párrafo segundo de Lecrim, atribuye efecto legal a la preclusión del plazo para calificar la defensa, precisamente efecto legal de oposición a las acusaciones. Pero es obvio que ese efecto no puede ser trasladado de manera mimética a las acusaciones, sin perjuicio de otras responsabilidades. Por otro lado, la STS de 22-1-02 , señaló que aunque la alegación sea cierta, según resulta de las actuaciones, "en nada ha resultado afectado derecho constitucional alguno del recurrente. Se tratará de una irregularidad, que podrá originar una dilación indebida - en cualquier caso será mínima-, pero en modo alguno puede determinar, como se pretende, la preclusión del plazo y por ende la falta de acusación, sin que sean de aplicación los supuestos de presentación extemporánea de recursos. Concretamente, respecto al Ministerio Fiscal, un Auto de esta Sala de 25 junio 1996, en concordancia con la Consulta núm. 3/94 de 30 de noviembre de la Fiscalía General del Estado, tras repasar los problemas de entrada de asuntos de cada sede y sustitución entre los Fiscales, que ocupa un espacio de tiempo que absorbe con creces el plazo marcado por Ley, lo estimó difícilmente compatible con la exigencia del estricto cumplimiento de los plazos al Ministerio Fiscal, criterio también mantenido por la sentencia de 21 de julio de 1999 , en la que se expresa que una cierta dilación en el cumplimiento del plazo para calificar, tiene otras vías de corrección y no puede generar la desproporcionada consecuencia que implique asimilar aquella demora al transcurso de los plazos de prescripción de la acción."
En definitiva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, el motivo alegado debe ser rechazado.
SEGUNDO- Como segundo motivo de apelación, se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, manteniendo que no existió desobediencia alguna a los agentes, pues simplemente no detuvo su vehículo porque no vio el control policial y que no se apercibió de la posterior persecución. Cuestiona el recurrente en este sentido la testifical de los agentes actuantes y apoya su conclusión en la pericial practicada en el acto del juicio.
Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).
En el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada. El juzgador de instancia basa la conclusión contenida en la resolución impugnada en la declaración de los agentes, prueba personal que el juzgador pudo presenciar con la inmediación de la que carece este órgano, y de la que se deriva que el control estaba perfectamente señalizado y era absolutamente perceptible. Asimismo el juzgador se apoya en el reportaje fotográfico y videográfico aportado a las actuaciones, valorando la anchura de la calzada y el lugar en que se encontraban los agentes, llegando a la conclusión de la imposibilidad de no percatarse del control, conclusión que resulta lógica y razonable y que se apoya en gran medida en la prueba personal practicada en la primera instancia, por lo que no existe motivo alguno para modificar la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada.
TERCERO- Se alega en tercer lugar la falta de concurrencia de los elementos de tipo penal previsto en el artículo 556 . Entiende el recurrente que en su caso nos encontraríamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune. Asimismo entiende que en virtud del principio de especialidad sería de aplicación el artículo 380 , respecto del cual no se formuló acusación, y subsidiariamente que la conducta sería constitutiva de falta, la cual estaría prescrita.
La jurisprudencia ha señalado como elementos del delito de desobediencia los siguientes:
1-el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por al autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.
2-el conocimiento real y positivo por el obligado
3-la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento.
4-la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
5-En todo caso debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 CP .
Del relato de hechos probados se extraen todos los elementos referidos, pues se estima acreditado que el recurrente hizo caso omiso al requerimiento de detener el vehículo efectuado por los agentes con indicaciones visibles, anticipadas y reglamentarias, siendo el recurrente perseguido por dos patrullas hasta que es finalmente detenido. No cabe en este sentido alegar vulneración del principio de especialidad, por la no aplicación del artículo 380 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, que castiga específicamente la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección del grado de alcoholemia.
Por otra parte, en el presente supuesto, no podemos entender que nos encontremos ante un autoencubrimiento impune, cuando el recurrente desatiende la orden expresa de los agentes de detener su vehículo, máxime cuando el propio recurrente niega haber cometido previamente infracción penal alguna que motivara la huida, debiendo destacarse asimismo que ha resultado absuelto por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por otro lado, no resulta de aplicación la doctrina del autoencubrimiento impune por cuanto la presunta comisión de una infracción de tipo administrativo (tráfico, extranjería, etc.) no supone título suficiente que permita entender englobada la desatención a los legítimos requerimientos de los agentes de la autoridad, constitutivos per se de un ilícito penal.
Finalmente y en cuanto a la entidad de la conducta, estimamos, de conformidad con lo razonado en la sentencia impugnada, que la misma alcanza la gravedad suficiente para calificar los hechos como delito y no como falta del artículo 634 del Código penal (falta que por otro lado no estaría prescrita al haberse seguido los trámites del procedimiento abreviado y por tanto siendo aplicables los plazos de prescripción del delito, según reiterada jurisprudencia). La diferencia entre el delito y la falta de desobediencia no es sustancial sino de verdadera intensidad, esto es de gravedad, lo que remite a un criterio valorativo eminentemente circunstancial en el que debe valorarse la contumacia de la desobediencia, la importancia de la materia, la relevancia del funcionario, el desprestigio que la desobediencia ha comportado. Es precisamente la oposición terminante lo que constituye la esencia de la acción penal, no siendo posible la comisión de este delito por mera negligencia, de modo que las circunstancias han de denotar una decidida voluntad de incumplimiento como sucede en el caso de autos con asunción del compromiso y menosprecio que supone una acción de tal naturaleza a la función pública, que se vio claramente cuestionada, pudiéndose apreciar ese mayor menosprecio con mayor o menor intensidad y no cabe duda en el presente caso que la conducta abierta de oposición a los agentes, haciendo caso omiso de la orden de detener el vehículo y acelerando el mismo para emprender la huida, tiene suficiente entidad para la calificación de los hechos como delito.
CUARTO- Se alega como cuarto motivo de impugnación vulneración del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal defendía la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez en el acusado en relación al delito de desobediencia por el que finalmente ha resultado condenado.
El motivo debe ser estimado. La STS de 4 de julio de 2001 señaló que según reiterada jurisprudencia expresada en diversas sentencias, entre otras en las de 26 de febrero y 17 de junio de 1.994 y en la más reciente de 4 de noviembre de 1.996 , el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y "se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora", añadiéndose también que no es suficiente que la pena no supere la pedida por tal acusación, pues resulta obligado la apreciación de la atenuante o eximente incompleta ya que también la pena viene condicionada a la apreciación de la circunstancia atenuatoria. Por su parte, la STS nº 575/2007, de 9 de junio afirmaba que la necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la atenuante cuando su aplicación resulte relevante en cuanto obligue a reducir la pena impuesta" (STS nº 575/2007, de 9 de junio ).
Por lo tanto, en virtud de la doctrina señalada, resulta obligada la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código penal en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código penal , contemplada en las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y respecto de la cual la sentencia impugnada no realiza alusión alguna.
La consecuencia de la apreciación de la referida atenuante, teniendo en cuenta asimismo que la sentencia contempla la existencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas y que no concurren circunstancias agravantes, es la rebaja de la pena en uno o dos grados, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal .
QUINTO- Se pretende por el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Examinadas las actuaciones resulta que los hechos ocurrieron en abril de 2005, produciéndose el enjuiciamiento de los mismos en mayo de 2008, tratándose de unos hechos de instrucción sencilla, sin que exista ninguna paralización imputable al acusado.
El Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 21 de mayo de 1999 , llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6º del CP . Este criterio ha sido recogido en sentencias de dicha Sala, como las de 8-6-1999 , 24-6-2000 y 3 de octubre de 2002 , entre otras muchas, estableciendo tales resoluciones que serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso; b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
Existe por lo tanto en el presente supuesto una evidente dilación no justificada que merece la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien la Sala estima que no concurre la excepcionalidad exigida jurisprudencialmente para la apreciación de la misma como muy cualificada, atendiendo el tiempo transcurrido y los periodos de paralización, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada en el sentido de apreciar al referida atenuante como simple.
En consecuencia, y de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico anterior, concurriendo dos atenuantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código penal, resulta preceptiva la rebaja de la pena en uno o dos grados. En el presente supuesto, atendiendo a la entidad de las atenuantes apreciadas estimamos que procede rebajar la pena en un grado y dentro de éste imponerla en su extensión mínima, esto es 3 meses de prisión.
SEXTO- Se impugna finalmente la condena en costas, pues habiendo sido el recurrente acusado por dos delitos y condenado únicamente por uno de ellos, la sentencia impugnada le condena al pago de todas las costas procesales.
El motivo debe estimarse pues es consolidada la jurisprudencia que establece que si los acusados son absueltos por un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio y la de los delitos apreciados, impuestas a los delincuentes a en la proporción o cuota que se determine (STS 811/99 de 25 de mayo ).
Por lo tanto, y de conformidad con lo manifestado por el recurrente, habiéndose formulado acusación por dos delitos y resultando el acusado condenado sólo por uno de ellos, procede condenarle únicamente al pago de la mitad de las costas procesales, declarando la otra mitad de oficio.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez Busquets, en nombre y representación de Victor Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Tarragona en fecha 15 de mayo de 2008 , revocamos la resolución impugnada en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez y condenar a Victor Manuel a la pena de 3 meses de prisión, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

