Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Penal Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 182/2009 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 447/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100382

Resumen:
03014370012009100382 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 447/2009 Fecha de Resolución: 10/06/2009 Nº de Recurso: 182/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0002771

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000182/2009-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000559/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. Urg 263/08

Apelante Fabio

Gregoria

Abogado PILAR ALBANDEA GOMEZ

Mª ANGELES MORAGA GARCIA

Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

JOSE LUIS VIDAL FONT

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 447/09

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Diez de junio de 2009

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 559, de fecha 10 de Diciembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000559/2008, habiendo actuado como parte apelante Fabio y Gregoria , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y VIDAL FONT, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBANDEA GOMEZ, PILAR y MORAGA GARCIA, Mª ANGELES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por las representaciones procésales de Fabio y Gregoria el presente recurso de apelación.

Cuarto.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dieron traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone un recurso por Gregoria en dos direcciones: en la primera se cuestiona la absolución del denunciado por el delito de amenazas en cuanto refiere que sostuvo la declaración inculpatoria por las amenazas referidas en la denuncia tanto en esta primera declaración como a presencia judicial. Discrepa del razonamiento absolutorio que entiende que existen posturas contradictorias, pero la recurrente pretende hacer valer su declaración frente a la del denunciado, circunstancia que no puede determinar una revocación por vulnerar el principio de inmediación y por tratarse de una diferente percepción del recurrente sobre qué declaración de las partes es la que lleva razón de veracidad. Así, la recurrente plantea que se otorgue mayor verosimilitud a su declaración que ante la negativa del denunciado, pero ello no es razón suficiente para entender que debe aceptarse esta posición y condenar en esta alzada, ya que es la percepción del recurrente de que concurren los requisitos para apreciar la declaración de la víctima, lo que no fue admitido por el juez como prueba de cargo suficiente y en esta alzada no puede alterarse esta percepción judicial privilegiada por la inmediación, como es sabido. Respecto a la declaración de la hermana del denunciado es una declaración complementaria , pero que no determina que se revoque en esta alzada, ya que su declaración no es incriminatoria para el denunciado y el argumento del juez respecto de ella no es más que adicional a las dudas que le surgen de que la amenaza se produjo. Lo mismo debe predicarse de la falta de credibilidad para el juez de la amenaza ante la reacción de la víctima, pero en este caso ocurre lo mismo, ya que no es más que un dato adicional bastando con la existencia de contradicciones entre las partes para no entender que exista prueba de cargo.

Así, respecto de su sentencia absolutoria hay que recordar que los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la Sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello , el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba al comparar la declaración de la víctima con otros medios tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000, en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este , a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.

Así, en los casos de Sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el Juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el Juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado , las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la S.T.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso , ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además , el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido , y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep. , 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación".

Sin embargo , el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.

Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas , salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello , por lo que debe desestimarse este motivo del recurso deducido.

Segundo.- En cuanto se refiere a su condena entiende que no está justificada y que no hay prueba que determine que ella le agredió, pero sí al revés, que lo hizo el denunciado. Duda de la realidad, porque alega que el denunciado, si bien después de los hechos se fue a un centro de salud para ser atendido, sin embargo, no acudió a denunciarle, lo que , sin embargo, se entiende que no es motivo para concluir que los hechos no ocurren tal y como los relata la juez "a quo". Añade que más tarde tampoco declaró que fue agredido por ella y que los testigos que declaran no corroboran su versión de que fue agredido por ella. Además, en este caso es determinante en la corroboración de la argumentación judicial el informe de la fiscalía de fecha 24 de abril de 2009 en atención al recurso ahora analizado en el que se recoge con acierto y es aceptado en esta alzada que se postula la confirmación de la Sentencia tanto en la absolución por la amenaza y la condena a la recurrente, ya que los testigos declararon por lo que oyeron, no por lo que vieron.

Por ello, debe confirmarse la Sentencia también en este segundo motivo, ya que la juez explicita de forma detallada que en la mañana del día 8 de noviembre de 2008 ambos se agredieron como consta en el parte médico que le extienden al denunciado tras los hechos y las declaraciones de ambos. Por ello, la discrepancia de la recurrente no se sostiene cuando la juez entiende que ha existido un acometimiento mutuo y que Fabio tenía lesiones, siendo irrelevante que su declaración incriminatoria se produzca más tarde , pero lo cierto es que fue atendido en un centro médico de las heridas y la juez en su inmediación de la prueba practicada llega a la convicción de que existió el acometimiento mutuo, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

De la misma manera, tampoco puede prosperar el recurso deducido por Fabio, ya que solicita que se revoque la Sentencia por entender que no hay prueba de su agresión , no obstante lo cual ya ha quedado explicitado que la inmediación de la juez le lleva a la convicción de la autoría de ambos recurrentes, y que en la valoración de la prueba las declaraciones de ambas partes son incriminatorias. El recurrente suscita y alega que las declaraciones de la otra parte son contradictorias, pero es en el plenario en donde se eleva la valoración de la prueba a la percepción del Juzgador acerca de los hechos que se relatan, y quien los relata. Por ello, aunque exista alguna declaración que pudiera plantear la duda acerca de la autoría, lo cierto y verdad es que la prueba nos lleva a considerar que existió un acometimiento mutuo, ya que la declaración de Gregoria en el plenario es contundente en torno a la actitud demostrada por el recurrente el día de los hechos y que , en efecto, este también acometió a Gregoria, acometimiento probado que al menos entra en el encaje del art. 153 CP por el que es condenado al elevarse a la categoría de delito hechos que con anterioridad a la Ley Orgánica 11/2003 eran considerados como falta , por lo que aunque no consten lesiones en Gregoria sí que existe prueba con su declaración de que hubo un acometimiento mutuo, no solo defensivo por una de las partes, sin que las alegadas contradicciones expuestas por el recurrente tengan el efecto de alterar la acertada valoración que lleva a cabo la juez penal, por lo que se desestiman ambos recursos y confirma la Sentencia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Gregoria Y Fabio, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2008 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000559/2008, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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