Última revisión
05/10/2009
Sentencia Penal Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 272/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 447/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100721
Núm. Ecli: ES:APM:2009:10969
Encabezamiento
Y
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 272 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 498 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 18 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 447/09
ILMAS/OS. SRAS/SRES. DE LA SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en representación de Jose Augusto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18-12-2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de ocho meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de dicho texto legal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, y con expresa imposición de las costas procesales. Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma y de la grabación del juicio por si la declaración prestada por Anibal en la vista oral fuera constituida de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal . Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa. Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."/P>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > El día 5 de octubre de 2007, aproximadamente sobre la 3,15 horas, Jose Augusto , nacido el 6-10-77 con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Peugeot 406 matrícula Q-....-QS , por la Avenida de los Encuartes de Tres Cantos, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, por lo que, al rebasar un cruce existente en la confluencia de dicha Avenida con otras calles, se detuvo bruscamente y dio marcha atrás, hasta llegar al citado cruce nuevamente, donde giró hacía la calle Comercio, y, al percatarse de la presencia policial, cuando éstos le dieron el ato, detuvo de forma brusca el vehículo, golpeando el bordillo reiteradamente. Sometido a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, Jose Augusto arrojó el resultado positivo de 1,09 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, resultando nula la segunda prueba y rehusando la práctica de la analítica sanguínea de contraste. Jose Augusto presentaba como síntomas un fuerte olor a alcohol, ojos semicerrados, habla incoherente, rostro congestionado y deambulación vacilante>.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª. Esmeralda Álvaro Meto, actuando en nombre y representación de Jose Augusto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18-12-2008 en el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 4981/2008 .
Alegaba en su recurso que las penas impuestas a su patrocinado resultaron desorbitadas, al carecer el mismo de antecedentes penales y no haber conducido el vehículo, que, al ser detenido no mostró actitudes violentas con los agentes de Policía Local de Tres Cantos y que nunca ha pretendido abstraerse (sic) a la acción de la Justicia, por todo lo cual solicitaba su absolución o la imposición de la pena mínima.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, teniendo en cuenta el contenido del atestado (folios 1 y 2), la diligencia de impregnación alcohólica, que arrojó un resultado de 1,09 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (folio 4), los signos externos de embriaguez constatados al acusado (folio 6), sus propias declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folios 28 y 29), en las que reconoció haber tomado ocho cervezas y afirmó que el coche estaba averiado (no que lo estuviera examinando para su compra, como se señala en el recurso) y, fundamentalmente, el contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, en el que los agentes de Policía Municipal de Tres Cantos señalaron que vieron conducir al acusado, que éste lo hacia de forma irregular y que presentaba signos muy evidentes de embriaguez.
La Juez a quo ha concedido mayor credibilidad a las manifestaciones de los agentes de la Policía Municipal que a las del acusado y las de Anibal , amigo del mismo, que le parecieron más coherentes, persistentes y, por otro lado, carentes de motivos espúreos, hasta el punto de que acordó la deducción de testimonio para este último por si hubiera cometido un delito de falso testimonio.
El comportamiento del acusado con los agentes de Policía Local y su ánimo de no sustraerse a la acción de la Justicia durante la tramitación del procedimiento no guarda relación con los hechos enjuiciados.
La Juez a quo motiva en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia las razones por las cuales no impuso la pena en su grado mínimo, dado el elevado índice de impregnación alcohólica que presentaba el acusado y el peligro que su conducta generó, razonamientos estos que la Sala comparte y le llevan a confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Augusto contra la Sentencia dictada con fecha 18-12-2008 en el JUZGADO DE LO PENAL Nº. 18 de los de esta Capital en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 498 /2008, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

