Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 129/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 447/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 129/10-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de 2010
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 129/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de conducción de vehículos a motor y negativa de pruebas de alcoholemia, contra Borja ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. VICTORIA VALCÁRCEL en nombre y representación del mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12de marzo de 2010, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Borja como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS; con expresa condena en costas. CONDENO a Borja como autor responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo superior a DOS AÑOS; con expresa condena en costas. DECLARO la pérdida de vigencia del permiso de conducir de Borja . ".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia exige que la acusación aporte una mínima actividad probatoria, que pueda considerarse de cargo, prueba de cargo, que es la que se práctica en el acto del juicio oral con todas las garantías procesales y constitucionales.
Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que valorar es la racionalidad de la valoración probatoria.
Sostiene el recurrente que las declaraciones de los agentes de policía no pueden constituir prueba de cargo porque han incurrido en contradicción, ya que en el acto del juicio oral manifestaron, que el acusado conducía su vehículo despacio y a trompicones, datos que no hicieron constar en el atestado. Tal afirmación es cierta, pero ello no resta credibilidad a los agentes, los cuales en el acto del juicio oral manifestaron sustancialmente lo mismo que consta en el atestado. No plateándose la duda que pretende el recurrente respecto a que se habían confundido de hechos. Hay un dato específico de la presente causa, que se pone de manifiesto en el atestado y en el acto del juicio oral, los agentes hablaron con el acusado en la calle y apreciaron su estado de embriaguez, por lo que le indicaron que no podía conducir su vehículo. En un momento posterior lo sorprendieron conduciendo el vehículo, las declaraciones de los agentes son claramente incriminatorias y están racionalmente valoradas por el Juzgador.
Aun no teniendo por probado que el acusado conducía su vehículo de forma irregular, los hechos que quedaron probados resultan típicos.
Ha quedado probado que el acusado presentaba un estado de embriaguez severo, además del fuerte olor a alcohol presentaba un deambular vacilante y no conseguía mantener la verticalidad.
Resultando evidente que con tales síntomas el acusado no se encontraba en condiciones de conducir su vehículo con la seguridad que el tráfico rodado requiere.
Las declaraciones de los agentes de policía constituyen prueba suficiente para establecer que el acusado condujo su vehículo bajo los efectos del alcohol. No sin que pueda plantearse duda alguna en la convicción de la Sala que justifique la aplicación del principio "indubio pro reo" . Los agentes de policía declararon de forma coherente y sus declaraciones, que tiene valor de prueba testifical, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega que no se dan los elementos configuradores del delito del art. 383 C.P ., ya que los agentes hicieron constar en el atestado que "invitaron" al acusado a practicar el test de alcoholemia, y que esa invitación no era una orden expresa de la autoridad que exige el tipo penal. Es cierto que en el atestado se emplea el término "invita", pero también es cierto que en el atestado consta que se le indicó en más de una ocasión cuales eran las consecuencias de no practicar la prueba, constando, además, en el atestado el impreso en el que se informa de la obligación de someterse al test de alcoholemia, los requisitos para llevar a la practica dicha prueba y de las consecuencias de negarse a la práctica, donde consta que el acusado se negó a firmar, siendo firmado el documento por los agentes actuantes.
Por otro lado, el delito del art. 383 C.P ., en su actual redacción no tiene estructura de delito de desobediencia a agentes de la autoridad, no se requiere orden alguna emanada de la autoridad o los agentes en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. El tipo penal lo que sanciona es el incumplimiento de una obligación legal, que viene establecido legalmente en la Ley de Seguridad vial y en el reglamento general de circulación, los agentes se limitan a requerir, e incluso invitar, que es sinónimo de incitar, a una persona para que practique el test de alcoholemia, en los supuestos previstos legalmente, bastando con que informen de las consecuencias de no someterse a la prueba. Requisitos que cumplieron los agentes de policía en el presente caso.
El motivo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Borja , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

