Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 183/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 447/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00447/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2009 0102483
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2010 (A)
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2009
RECURRENTE: Pedro
Procurador/a: SILVIA ALVAREZ RIO
Letrado/a: PILAR GARCIA ALONSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 447/10
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a ocho de Noviembre de dos mil diez.
VISTO , por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. SILVIA ALVAREZ RIO, en representación de Pedro asistido de la Letrada Dª. PILAR GARCÍA ALONSO, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000327/2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO DEL ARTÍCULO 384.1 CP , a la pena de:
Multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del C.P .
Noventa días de trabajos en beneficio de la Comunidad.
Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO al acusado Pedro como autor criminalmente responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ARTÍCULO 634 CP a la pena de:
Multa de sesenta días, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP .
Así como al pago de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Pedro del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1 del CP del que venía acusado por el representante del Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas...".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 09.14 horas del día 24.05.2009., el acusado Pedro , con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Audi TT matrícula .... GCW por la carretera N-525 (Benavente-Santiago), sin el correspondiente permiso en vigor a causa de la pérdida de la totalidad de los puntos asignados reglamentariamente. En el PK 165,000, de la citada carretera, Agentes de la Guardia Civil de tráfico, en el desarrollo de un control preventivo de alcoholemia, procedieron a dar el alto al acusado, el cual en lugar de detenerse aceleró, se cambió de carril para evitar el control policial y prosiguió la marcha. Ante lo cual los Agentes trataron de seguirlo, sin poder darle alcance, solicitando el apoyo de una segunda patrulla que se encontraba ubicada a la altura del PK 156. Estos últimos Agentes dieron también el alto al acusado cuando pasó a su altura mediante gestos y con señales luminosas, el acusado al verlos volvió a hacer caso omiso a las órdenes de los Agentes, haciendo un plan de esquive hacia el carril contrario y continuando su marcha. Ambas patrullas al no poder alcanzar al vehículo fugado, continuaron el seguimiento dirigiéndose al domicilio de éste que distaba unos diez kilómetros del lugar donde le dieron por primera vez el alto. Al llegar al domicilio del acusado los Agentes observaron que el vehículo Audi TT Matrícula .... PCP , se encontraba en el interior del garaje; llamaron a la puerta del domicilio sin que ninguna persona respondiera al llamamiento. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en error en la apreciación de los hechos declarados como probados y error en la apreciación de las pruebas, del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el Ministerio Fiscal impugnación al mismo.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de Noviembre del corriente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Pedro , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.1 del Código Penal , así como de una falta de desobediencia del art. 634 del mismo Cuerpo legal, absolviéndole libremente del delito de conducción temeraria que también se le imputaba, se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.
Invoca la apelante error en la apreciación de los hechos probados, así como en la prueba practicada, interesando, con carácter subsidiario el pronunciamiento absolutorio, la imposición de la pena en el grado mínimo, al no resultar justificada la imposición de la máxima, atendida la inexistencia de circunstancias agravantes.
SEGUNDO.- Constituye único motivo de debate el relativo a la concurrencia del esencial presupuesto de la conducción del vehículo, que se niega por la defensa del recurrente.
Atendida la prueba practicada en las actuaciones, debidamente valorada por la Juzgadora desde la privilegiada postura de la inmediación, no puede sino compartirse íntegramente la conclusión a la que llega la misma, de entender plenamente acreditado el elemento relativo a la conducción del vehículo por parte del acusado.
Para ello, ha de tenerse en consideración el testimonio prestado al efecto por los agentes de la Guardia Civil que participaron en la instrucción del correspondiente atestado, con claro e indudable reconocimiento del acusado como la persona que el día de ocurrencia de los hechos enjuiciados conducía el vehículo Audi TT. Tal identificación resulta avalada por la circunstancia de haberse localizado el mismo vehículo momentos después estacionado precisamente en el domicilio de aquél, no resultando verosímil, como acertadamente señala la Juzgadora, ni acreditado por medio probatorio alguno, que un tercero, chófer de la empresa, fuera el conductor del vehículo. Este extremo, por otra parte, no fue ni siquiera alegado por el acusado en su primera declaración prestada como imputado.
Debe recordarse la jurisprudencia atinente a la materia de valoración de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2009 , que señala cómo el art. 717 de la Lecr ., dispone que las mismas tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Y así, tiene declarado la Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas al Tribunal de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza sus cometidos profesionales, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho.".
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Y resultando únicamente discutido el hecho de la conducción, siendo correctamente integrados los hechos enjuiciados en los tipos penales de referencia, al constar tanto la carencia del carnet de conducir por pérdida de puntos, como la actuación constitutiva de la falta de desobediencia por parte del acusado, al hacer caso omiso a las órdenes de los agentes, procede confirmar íntegramente el pronunciamiento condenatorio en que a los mismos respecta.
TERCERO.- En orden a la pena impuesta, tampoco resultan atendibles los argumentos de la recurrente, al resultar debidamente motivada por la Juzgadora la aplicación de la máxima legalmente prevista, en atención a la conducta reincidente del acusado.
La cuantía de la multa, también cuestionada, se estima justificada, habida cuenta de la cuota mínima y máxima señalada en el art. 50.4 CP , de 2 a 400 euros, siendo que los seis fijados se hallan dentro del grado mínimo. En cualquier caso, no puede calificarse de excesiva la cuota señalada, entendiendo que para su determinación se han tenido en consideración unos ingresos mínimos, no pudiendo, por ello, estimarse desproporcionada. La cuota mínima pretendida por el recurrente, de 2 euros, debe reservarse, como ya se ha señalado por la Sala en anteriores resoluciones, para supuestos de indigencia, no acreditada en el supuesto sometido a apelación.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro , contra la Sentencia dictada con fecha catorce de Abril de dos mil diez en el Procedimiento PA: 0000327/2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
