Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 447/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4037/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 447/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4037/2010

P.A. 20/09

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA

S E N T E N C I A Nº 447/10

Iltmos. Sres.

D. Joaquín Sánchez Ugena

Dª. María Dolores Sánchez García

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de 2010.

Vista en juicio oral y público por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delito y faltas de lesiones, contra Romualdo , Luis Enrique , Bernabe .

Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Emilio de Lleras y Suárez Bárcena.

2. Los acusadores particulares Romualdo representado por la Procuradora D. Jose María Gragera Murillo y defendido por el letrado D. Juan M. Gabello Ventura y la otra acusación particular Luis Enrique defendido por el letrado D. Gonzalo Álvarez Ossorio Micheo y representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez González.

3. Los acusados:

- Romualdo , con D.N.I. NUM000 , nacido 21 de noviembre de 1977 en Sevilla, hijo de Jose Luis y Matilde, domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Carece de antecedentes penales, no consta que sea solvente o insolvente. Ha estado privado de libertad los días 7 y 8 de agosto de dos mil ocho, encontrándose en libertad provisional por esta causa. Lo defiende el letrado D. Juan M. Gabello Ventura y lo representa la Procuradora Dª María Gragera Murillo

- Bernabe , con D.N.I. NUM003 , nacido el 23 de abril de 1979 em Sevilla, hijo de Fernando y Rosario, domiciliado en Avda DIRECCION001 , Ptaª NUM004 , NUM005 de Sevilla. Carece de antecedentes penales, no consta que sea solvente o insolvente.Ha estado privado de libertad los días 7 y 8 de agosto de dos mil ocho, encontrándose en libertad provisional por esta causa. Lo defiende el letrado D. Juan M. Gabello Ventura y lo representa la Procuradora Dª María Gragera Murillo

- Luis Enrique , con D.N.I. NUM006 , nacido el 16 de diciembre de 1980 en Sevilla, hijo de Antonio y Matilde, domiciliado en C/ DIRECCION002 nº NUM004 - NUM007 de Sevilla. Carece de antecedentes penales, no consta que sea solvente o insolvente. Lo defiende el letrado D. Gonzalo Álvarez Ossorio Micheo y lo representa el Procurador D. Francisco Rodríguez González.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.

SEGUNDO.-

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad art. 150 del Código Penal ; imputó su autoría al procesado Romualdo , no invocó concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad de responsabilidad criminal, y pidió que fuera condenado a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicitó que fuera condenado a indemnizar con Bernabe a Luis Enrique en 10.550, 4.550 euros por lesiones y 6.000 euros por sus secuelas.

A Bernabe por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , no invocó concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad de responsabilidad criminal y pidió que fuera condenado a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros y con aplicación de art. 53 del Código Penal en caso de impago. A indemnizar con Romualdo a Luis Enrique en 10.550, 4.550 euros por lesiones y 6.000 euros por sus secuelas.

A Luis Enrique por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , no invocó concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad de responsabilidad criminal y pidió que fuera condenado a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros y con aplicación de art. 53 del Código Penal en caso de impago. A indemnizar a Romualdo en 240 euros por sus lesiones.

TERCERO.-

La defensa de Luis Enrique eleva a definitiva sus conclusiones del escrito de acusación inicialmente presentado. La defensa de Bernabe y Romualdo elevó a definitiva respecto a la acusación contra Luis Enrique y modifica respecto a Romualdo pidiendo la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.-

Sobre las cinco y media de la tarde del 7 de agosto de 2008, el acusado Luis Enrique se encuentra en la vivienda de Leonor , que en aquellas fechas era su novia o su compañera sentimental, en el número NUM008 de la calle DIRECCION003 , en esta capital, cuando advierte la llegada de los también acusados y entre sí amigos, Romualdo y Bernabe .

El primero de ellos está casado con Elisa , hermana de Leonor , y va a la casa a reunirse con ella.

Luis Enrique sale entonces a la calle.

Entre él y Romualdo existe una abierta enemistad que viene de antiguo. Y por ello, ambos se enzarzan en una pelea, en la que también participa Bernabe , el apoyo de Romualdo , y contra Luis Enrique .

SEGUNDO.-

En el transcurso de la pelea, los dos amigos pegan a Luis Enrique , y además Romualdo , en un momento dado, le da un fortísimo bocado en el pabellón auditivo izquierdo, arrancándole parte de él, que escupe sobre el capó de un coche que está aparcado en el lugar, y donde poco después lo encontrará y recogerá la policía.

TERCERO.-

Como consecuencia de la lucha que enfrenta a los tres acusados, Luis Enrique sufrió policontusiones y contusión ocular derecha.

Tardó 91 días en curar de sus lesiones, y estuvo todos de ellos incapacitado para dedicarse al desempeño de su trabajo.

Para su sanidad precisó, además de curas diarias y tratamiento farmacológico, cirugía plástica, que consistió en "realización del colgajo retroauricular".

Es visible y manifiesta la pérdida de sustancia en el pabellón auditivo.

Como secuela le queda pérdida de sensibilidad en la zona dañada.

CUARTO.-

Por su parte, Romualdo sufrió lesiones de las que curó con una sola asistencia médica al cabo de 8 días, lesiones que fueron causadas por los golpes que le propinó Luis Enrique .

Fundamentos

PRIMERO.-

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS A Romualdo .-

Los hechos en su contra, debidamente probados, son constitutivos de un delito de lesiones, puesto que está demostrado que este acusado golpeó y mordió a Luis Enrique , y le causó las heridas que acabamos de detallar. La víctima, para alcanzar la sanidad, necesitó y tuvo más asistencia médica y quirúrgica, además de la primera.

La plena prueba del hecho no ha planteado problema alguno, y ha sido suficiente para despejar cualquier posible duda que pudiera quedar acerca del desarrollo de los acontecimientos. Además de la declaración testifical de la propia víctima, hemos tenido ocasión de oír a varias de las personas que presenciaron los hechos.

De conformidad con la potestad valorativa que nos brinda el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendemos que acerca de lo ocurrido, tanto Luis Enrique como la que en la fecha de autos era su novia (ya no lo es) dicen la verdad, mientras que faltan a esta los testigos de descargo, pertenecientes a la misma familia.

El precepto procesal que acabamos de invocar, que va mucho más allá de lo procesal o adjetivo, y que es un logro luminoso del decimonónico código procesal (precepto que al inicio de su andadura quiso poner en cuarentena el Tribunal Constitucional), nos legitima con plena legitimidad para afirmar que otorgamos credibilidad al decir de Luis Enrique y de Leonor , y no se la concedemos ni a los otros dos acusados, ni a los demás testigos.

Entendemos probado que cuando Luis Enrique está en casa de la que era su compañera, cuando se presentan en la zona los otros dos acusados, sale a la calle y entre ellos se enzarzan en una pelea como hemos explicado en el relato de los hechos probados.

Romualdo muerde a su oponente, y le arranca parte del pabellón auditivo izquierdo, esto es, parte de la oreja, con el resultado que la fotografía que podemos ver en el folio 67 de la causa pone de manifiesto con absoluta claridad, y como los miembros del Tribunal pudimos comprobar en el acto del juicio, con apreciación directa y personal, en la misma medida en que pudieron comprobarlo tanto el representante del Ministerio Fiscal, como los abogados de las partes.

Si bien hemos de hacer la reserva de que la lesión, tal como la hemos visto hoy, no es la misma que aparece en la fotografía que hay al folio 60 de la causa, sino que el aspecto es menos catastrófico, sin duda porque el lesionado ha sido operado con cirugía estética y de reconstrucción hasta tres veces, según declaró en el juicio. Queda hecha esta salvedad para tenerla en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización que procede.

SEGUNDO.-

El delito de lesiones lo es en una modalidad agravada que el Código Penal recoge en el Art. 150 del citado texto legal, puesto que la lesión ha provocado deformidad a quien la sufrió.

Literalmente, la idea de deformidad nos pone en contacto con el término "deforme", que equivale a lo que no tiene forma o la ha perdido, y aplicado a la integridad física de una persona, equivale a un perjuicio estético visible y llamativo, perceptible a simple vista.

Partiendo de aquí -insistimos- el delito se subsume en el citado Art. 150 .

A esta conclusión no hemos llegado por unanimidad.

La literatura forense da gran relieve al hecho de que las decisiones judiciales se adopten por los jueces de modo unánime ("némine discrepante") o por mayoría.

Estamos acostumbrados a leer en los medios de comunicación, cuando se trata de casos judiciales de interés mediático, que se le da importancia a la opinión del Juez que discrepa, y se destaca como un fenómeno relevante.

No sucede así a nuestro juicio, pero lo traemos a colación porque el magistrado encargado de redactar esta sentencia entiende que la lesión de Luis Enrique no tiene entidad bastante como para que la lesión pase de ser castigada con un máximo de tres años de prisión (Art. 147), a un mínimo del mismo tiempo (Art. 150 ).

Sin el menor esfuerzo podemos traer a colación infinidad de sentencias del Tribunal Supremo que desmenuzan ad infinitum supuestos de aplicación y de no aplicación de la modalidad agravada del Art. 150 en función del resultado lesivo desde el punto de vista de las consecuencias estéticas, funcionales, o instrumentales.

En multitud de supuestos el resultado lesivo no va a plantearnos problemas. Así por ejemplo, nadie puede poner en entredicho la evidencia de que la pérdida de un dedo encaja con nitidez en el Art. 150 , como encajaría la pérdida de una oreja.

La cuestión se complica cuando la pérdida del pabellón es parcial, porque en este caso no cabe -sería sumamente injusto- una solución apriorística, general, universal a todos los casos aplicables.

La indiscutible pérdida de sustancia carnosa que pudimos comprobar en el juicio no puede tener la misma traducción penal en una bella joven adolescente, que en un caduco anciano con el cuerpo lleno de estigmas provocados por el puro deterioro físico de la vejez.

De acuerdo con esto, que es elemental, a la vista de las concretas características físicas y corporales de Israel, parece que el estigma que pudimos apreciar en la oreja no es deformidad (el propio interesado lo pone de manifiesto cuando en el juicio nos dice que la merma llama la atención, por ejemplo, al barbero que le corta el pelo). Con toda seguridad, podríamos viajar en el autobús, en el metro, o en cualquier otro medio de transporte colectivo, sin apreciar la menor deformidad en nuestro hipotético vecino de asiento.

Teniendo en cuenta pues lo relativo de lo que es deformidad, existe una discrepancia en el tribunal que se decide a favor de la mayoría de sus miembros.

Como consecuencia de lo cual, Romualdo será condenado como autor de un delito de lesiones del citado Art. 150 del Código Penal .

TERCERO.-

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS A Bernabe .-

En virtud de las mismas pruebas de cargo que nos han servido para afirmar la participación de Romualdo en los hechos delictivos, afirmamos la de su amigo Bernabe .

De nuevo el decir de Luis Enrique , y el de la que entonces era su compañera amorosa, nos resultan tan creíbles, como poco veraces las declaraciones de los testigos de descargo.

Están Romualdo e Luis Enrique luchando, agarrados el uno al otro de la forma que el segundo explicaba muy gráficamente en su declaración ante el tribunal.

Se pegaban el uno al otro. Romualdo decía a su amigo "Nandi, métele, métele".

Esta versión nos resulta tan creíble, como inverosímil la de un Bernabe que presencia la extrema violencia que ante sus ojos se desarrolla, como convidado de piedra.

Y para Bernabe -en la misma medida que para Luis Enrique - dejamos en la nebulosa de lo que carece de soporte probatorio, el empleo de un arma contundente como es un bate de béisbol. Mucho más que posible es que este instrumento fuera empleado en el devenir del violento enfrentamiento entre los tres protagonistas de tan censurable suceso. Lo que sucede es que no ha quedado claro quien lo empleara. La policía lo encontró tirado en las proximidades de la escena de autos, y roto. Tiene adherido el escudo de un equipo de fútbol de Sevilla (el Real Betis Balompié). Se elucubró en el juicio oral acerca de lo que supone la existencia de este escudo según las aficiones futbolísticas de los acusados.

No sabemos quien empleó el arma, como tampoco sabemos si se utilizó un cuchillo u otro tipo de instrumento peligroso, evidentes vacíos que no han permitido en ningún caso invocar el supuesto de lesiones agravadas por el uso de armas o instrumentos peligrosos.

CUARTO.-

Según se desprende de la película de los hechos, sabemos que existe una lucha entre uno de los acusados, de un lado, y los otros dos, de otro. El resultado lesivo respecto de aquel, en la mecánica común de las lesiones (y de otros atentados), lo asumen los agresores, sean dos, tres, o muchos: dos o más agreden a otro, y por lo mismo todos responden de las consecuencias lesivas o mortales -según los casos- de la agresión.

Sin embargo, en el caso que estudiamos la rotunda evidencia de los hechos probados suponen una saludable excepción a lo que es regla general. Romualdo y Bernabe han atacado, pegado y lesionado a Luis Enrique .

Sin embargo, en la misma medida en que sabemos que los dos han de responder por las contusiones y hematomas que sufrió la víctima, esto es, un resultado que se traduce en la falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , Romualdo monopoliza el delito de lesiones deformantes, que respecto de él absorbe la falta homónima.

QUINTO.-

Por otra parte, los golpes propinados por Luis Enrique a Romualdo son constitutivos de otra falta de la misma denominación, a la vista del resultado lesivo acreditado. La agresión de Bernabe a Luis Enrique constituye a su vez otra infracción idéntica.

Se pretende que Luis Enrique de la falta estaría exento de responsabilidad criminal por aplicación de la causa eximente de legítima defensa. Sin embargo, es lo cierto que no concurren las exigencias recogidas en el Art. 20 del Código . Luis Enrique bien pudo evitar la lucha, abandonando el lugar. En vez de hacerlo así aceptó el enfrentamiento.

SEXTO.-

De tales infracciones, y cada uno de la suya, son autores criminalmente responsable en concepto de autores los acusados Luis Enrique y Bernabe (una falta cada uno), y Romualdo (el delito), en todos los casos por la participación que en su comisión han tenido, libre y voluntaria, material y directa, de conformidad con lo que disponen los arts. 28 y 29 y del mismo Código .

SÉPTIMO.-

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ya hemos indicado que no hay legítima defensa en Luis Enrique . Pero menos aun puede concurrir -en contra de lo que pretende su defensa- en Romualdo , que de algún modo llevó la iniciativa de los incidentes, y que además venía al abrigo de su amigo Bernabe , de suerte que se produce un enfrentamiento de dos contra uno, situación donde la legítima defensa tendría mal encaje.

OCTAVO.-

El Art. 66 del Código Penal nos encomienda el deber de justificar la pena concreta con que se castiga el delito. El de lesiones tipo se sanciona con prisión de seis meses a tres años, mientras que en el supuesto agravado del Art. 150 la pena va de tres a seis años. A la vista de las circunstancias todas, entendemos que la pena de tres años y seis meses es proporcionada a la gravedad de delito y a las circunstancias de su autor.

Por su parte, el Art. 638 permite fijar la sanción correspondiente a las faltas sin sometimiento a las reglas de los arts. 61 a 72 .

NOVENO.-

La responsabilidad civil es consecuencia de la penal, y va unida a ella. Engloba los distintos capítulos indemnizatorios que recoge el Art. 110 , y hemos de fijarla razonadamente, como nos demanda el Art. 115 .

Teniendo en cuenta estas normas, y a la vista del resultado lesivo del delito, entendemos que tanto la pretensión del Ministerio Fiscal como la de la acusación particular son excesivas. La cuantía de la indemnización es cuestión que los jueces fijamos discrecionalmente, a la luz del resultado lesivo producido por la infracción, y conforme a las reglas de la sana crítica. Entendemos que no nos vinculan índices ni baremos.

De conformidad con esta idea cuantificamos las indemnizaciones procedentes en el fallo.

DÉCIMO.-

En virtud de lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas en el proceso se imponen a quien resulta condenado por la comisión de la infracción punible.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,

Fallo

Primero.-

Condenamos al acusado Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones deformantes, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión; con las correspondientes accesorias; a que indemnice a Luis Enrique en doce mil euros; y al pago de la tercera parte de las costas devengadas en este proceso.

Segundo.-

Condenamos a Luis Enrique como autor criminalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de cuatro euros, y con apremio personal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Romualdo en doscientos cincuenta euros, así como al pago de la tercera parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Tercero.-

Y condenamos a Bernabe como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de cuatro euros, y con idéntico apremio personal que el anterior. Lo condenamos a que indemnice a Luis Enrique en doscientos cincuenta euros, y al pago de la tercera parte de las costas que hubieran correspondido a un juicio de faltas.

Declaramos de oficio las restantes costas.

En la condena de costas no se incluyen las devengadas por los acusados que a su vez han actuado como acusadores.

Conclúyanse conforme a derecho las piezas separadas de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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