Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 246/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelación RP 246-11
Juzgado Penal nº 4 de Móstoles
Juicio Oral 768-08
SENTENCIA Nº 447/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid, a veintiuno de Julio de 2011.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 768/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones imprudentes siendo partes en esta alzada como apelante Miguel Ángel y Sofía y como apelados M.M.A., Eloy y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de Junio de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
" Se declara probado que el día 18 de noviembre de 2006 sobre las 19:50 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... JND , asegurado en la compañía MMA y propiedad de Gloria , por la carretera M-404 de Navalcarnero, cuando al llegar al punto kilométrico 21.100, perdió el control del vehículo, invadiendo parcialmente el carril contrario de circulación, colisionando con el vehículo matrícula .... QPK , propiedad de Sofía .
El acusado arrojó un resultado positivo de 0,59 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera y 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba de alcoholemia practicada por agentes de la guardia civil. Como consecuencia de estos hechos Sofía resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática que precisaron de una primera y posterior tratamiento médico consistente en miorelajantes, analgésicos y collarín cervical habiendo tardado en curar 45 días de los que 30 fueron impeditivos. El vehículo de su propiedad resultó con daños tasados en 8.510 €. "
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Eloy como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia, ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez días multa a razón de seis euros diarios y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sofía en la cantidad de 2567,30 € por los días de incapacidad y en 633 € por los daños."
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de Julio de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló inmediatamente para deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, indemnización a favor de perjudicados y costas.
Se alzan en apelación contra dicha sentencia los perjudicados por dicha infracción penal , en un recurso, francamente confuso que se puede sintetizar en los siguientes argumentos impugnatorios:
Error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción de ley al no haber considerado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del C. Penal en relación al artículo 379 del mismo texto legal.
Error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción de ley por no contemplar en su integridad la restitución de los daños ocasionados en el vehículo del perjudicado que fue declarado siniestro total.
Error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción de ley por no haberse valorado correctamente las lesiones sufridas por la perjudicada Sofía en cuanto al tiempo de sanidad de las mismas y la indemnización correspondiente.
Error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción de ley por no haberse contemplado en el importe indemnizatorio de la citada perjudicada los daños morales ocasionados.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación alegados se encuentra este Tribunal con una pretensión de la parte apelante en esta segunda instancia que implica la corrección de unos hechos probados determinados en primera instancia sobre la base de prueba personal, siendo así que dicha parte recurrente pretende una condena por delito, cuando se ha absuelto por tal delito y se ha condenado por una falta.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él"
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala , de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia , una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Como hemos dicho nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en apreciación de la prueba, siendo así que tal prueba ha sido practicada de forma directa ante el Juez que dictó la resolución que nos ocupa bajo el principio de inmediación.
El Juez a quo razona de forma completa, aunque discutible, los motivos por los que considera que en el siniestro no ha influido la ingesta de alcohol del acusado. Dicho razonamiento lo basa en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto hace expresa referencia a la declaración de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral, a las manifestaciones de otros testigos de los hechos, a la propia declaración del acusado. Concluye el Juez que , a su entender, la ingesta de alcohol, sí acreditada, no ha influído de manera determinante en la producción del siniestro, sino que achaca el mismo a una mera distracción y termina concluyendo que ante la mera distracción acreditada, estamos simplemente frente a una imprudencia leve y concurre el tipo penal del artículo 621.3 del C. Penal .
Dicha decisión podrá ser discutible, pero es la decisión del Juez de lo Penal, razonada, no arbitraria, basada en la libre apreciación de la prueba personal, debidamente motivada y ante ello este Tribunal no puede dictar otra resolución, que la de confirmar dicha sentencia, al ser inviable , constitucionalmente hablando, modificar los hechos probados, sin haberse llegado a practicar prueba en esta segunda instancia, entre otras cosas porque la parte apelante no ha solicitado dicha práctica de prueba.
En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia. Por todo ello el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Cuestión diferente, como más adelante veremos, es la posibilidad de alterar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, sin modificar los hechos probados, sin variar la calificación jurídica de los hechos y por tanto llevando a cabo una mera reinterpretación jurídica, lo que sí está permitido al Tribunal en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- . En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley por no estar de acuerdo con la indemnización concedida en sentencia por los daños en el vehículo.
En la sentencia recurrida se hace un extenso razonamiento sobre la indemnización que se concede por dichos daños, teniendo en cuenta que el importe de los mismos superaba el valor venal del vehículo, tasado en 8.510 €. No aclara el recurso exactamente el importe que pretende reclamar en esta impugnación por tal concepto, si bien ha de entenderse que reclama "casi 30.000 € al adquirir el nuevo Toyota, de MARCA menos cotizada QUE EL ANTERIOR PEUGEOT" ( sic).
Analiza dicha sentencia las diferentes opciones que ofrece la jurisprudencia y termina decantándose por la más razonable, que es conceder el importe del valor venal del vehículo más un 30 %. El valor venal del vehículo, de conformidad a lo señalado en el artículo 110 del C. Penal supone la eficaz restitución del daño ocasionado. No puede volverse exactamente a la situación anterior al siniestro, pero con dicho valor venal, al menos en teoría, el perjudicado puede adquirir un vehículo de similares, iguales o incluso algo mejores , características del que tenía. Ahora bien dicha restitución es teórica, pues la pérdida de un vehículo por siniestro total implica una serie de inconvenientes que no puede resarcirse con la mera adquisición de un coche igual. De entrada , hasta la compra de un nuevo vehículo, trascurre un tiempo. Dicha compra, en segundo término implica una pérdida de tiempo en la elección y un esfuerzo notable, siquiera sea en la búsqueda y finalmente puede haber componentes sentimentales o de índole práctico en un vehículo ( pequeñas mejoras, accesorios,...) que sea imposible encontrar en un vehículo que se compre en el mercado de segunda mano y de ahí que, con buen criterio , parte de la jurisprudencia opte por incrementar dicho importe del valor venal del vehículo en un 30 %, cantidad que se estima compensa los inconvenientes citados. Eso es lo que hace la sentencia impugnada, compartiendo dicho criterio este Tribunal. La indemnización por el importe que le supuso al perjudicado la compra de un vehículo nuevo constituiría un enriquecimiento injusto, pues disfrutaría de un coche nuevo sin coste alguno, siendo así que el coche del que disponía antes del siniestro era usado.
TERCERO.- En tercer lugar muestra su desacuerdo la parte recurrente con el importe indemnizatorio concedido en la sentencia impugnada en relación a las lesiones sufridas por la perjudicada.
Como bien se dice en la Sentencia impugnada ha de atenderse de una parte al informe del médico forense, por tratarse de un perito experto, objetivo e imparcial. Dicho perito valoró el alcance de las lesiones de la perjudicada, tuvo en cuenta, para ello, todos los datos facilitados por la misma y la documentación médica obrante en autos y el resultado fue el que obra en el informe del folio 65 de las actuaciones, incorporado al plenario como prueba documental sin oposición alguna de las partes. Partiendo de dicho informe del médico forense, que fija como días de sanidad, 45, de los cuales 30 fueron impeditivos para su ocupación habitual, el Juez a quo aplica el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , con la actualización correspondiente al año 2010, fecha en que se dicta la sentencia, incrementado con un 10 % de factor de corrección al hallarse la perjudicada en edad laboral. El razonamiento es impecable y plenamente compartido por este Tribunal , al ajustarse además al Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de Junio de 2005. El motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Finalmente la parte apelante solicita una indemnización, sin concretar y además de manera confusa, por la "pérdida de la oportunidad de trabajar" ... " y por la pérdida además de experiencia profesional y currículo" . En la medida en que no se concreta un quantum indemnizatorio por tales conceptos, difícilmente podemos entrar a valorar su pertinencia. Ahora bien , como bien dice la representación letrada de la parte apelada, los daños morales ya se incluyen en los conceptos indemnizatorios a que hace referencia el baremo que contempla la indemnización por accidente de tráfico, y proceden los mismos cuando se superan determinado puntos en concepto de secuelas, que no fue el caso pues no quedó secuela alguna. El motivo debe desestimarse sin más.
QUINTO.- Como ya anticipábamos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, constitucionalmente es inviable dictar una sentencia que empeore la condición procesal del acusado, considerándole autor de un hecho no contemplado en los hechos probados, cuando tal determinación de los hechos probados ha sido fruto de apreciación de prueba personal. Ahora bien nada impide al Tribunal revisor , alterar el pronunciamiento condenatorio de una sentencia , cuando, sin variar los hechos probados , ni cambiar la calificación jurídica, la pena impuesta es inadecuada o no proporcionada a la gravedad de los hechos, respetando, claro está el principio acusatorio.
En el presente caso se condena al acusado como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal . Los hechos declarados probados no pueden alterarse en esta segunda instancia. Ahora bien nada impide, respetando dichos hechos probados, variar la calificación jurídica y desde luego, como en el caso que nos ocupa, respetando incluso dicha calificación jurídica, imponer pena diferente a la acordada en sentencia.
Así las cosas dicho precepto castiga con pena de multa de 10 a 30 días los hechos que nos ocupan y añade el número 4 de dicho precepto que si el hecho se cometiere con un vehículo de motor, podrá imponerse la privación del derecho a conducir por tiempo de 3 meses a 1 año.
Considera este Tribunal que atendiendo a las circunstancias del hecho procede imponer dicha pena privativa del derecho a conducir por tiempo de un año. En primer término no se altera el principio acusatorio pues la parte apelante solicita la revocación de la sentencia impugnada y la condena del acusado por un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del C. Penal , castigado con pena , entre otras, de privación del derecho a conducir por tiempo superior a 1 año y hasta 4 años. De hecho la petición de la parte apelante era de privación del derecho a conducir por tiempo de 3 años.
En segundo lugar estamos ante un hecho de extraordinario riesgo para la seguridad vial, dentro de la calificación jurídica como falta de imprudencia leve. Se trata de un siniestro en el que el conductor acusado invade el carril contrario de circulación, sin motivo alguno. La invasión de carril contrario en carreteras de doble sentido constituye una de las principales causas de muerte en carretera. La invasión del carril contrario conduce a la colisión frontal de dos vehículos o al menos frontolateral. Ello implica que las velocidades de colisión de los dos vehículos se suman y por tanto la fuerza del impacto es muchísimo mayor que en un alcance trasero o en una salida de la vía y colisión contra un objeto inmóvil.
En tercer lugar el acusado había ingerido alcohol y arrojó una cifra de 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Dicha ingesta de alcohol, aún cuando el Juez a quo no la ha considerado determinante del siniestro en una decisión discutible pero inamovible en esta segunda instancia, implica conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida reglamentariamente, 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Todo ello aconseja imponer al acusado la pena de privación del derecho a conducir por tiempo de un año, con la esperanza de que dicha pena privativa de derechos sirva , de un lado para evitar durante dicho tiempo que el acusado ponga el peligro su vida y la de los demás y de otro sirva de reflexión sobre la trascendencia de las conductas al volante y su incidencia en la seguridad de todos. Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia únicamente en cuanto a la imposición de la pena ya citada.
SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Miguel Ángel y Sofía , contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2010 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral nº 768-08, revocando parcialmente la mencionada resolución, únicamente en cuanto a añadir que al acusado se le condenará a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la sentencia. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

