Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1046/2010 de 19 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00447/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1046 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 331 /2009
Apelacion RP 1046-10
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Juicio Oral 331/09
DP. DE PROC. ABREVIADO 1410/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 447/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a diecinueve de mayo de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 331/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelantes D. Severino y el Ministerio Fiscal y, asimismo, como apelados D. Severino y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de julio de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 1200 horas del día 3 de Diciembre de 2008, acusado Severino , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ Dr. Federico Rubio y Gali de Madrid, comenzó una discusión con su esposa Zaida , en el curso de la cual le dijo "te voy a cortar las piernas, te voy a cortar la lengua, donde está tu hijo vas a ir tú", refiriéndose a uno de los hijos que había fallecido días antes".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que condeno al acusado Severino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de AMENAZAS, asimismo definida, a la pena de Seis días de Localización Permanente y prohibición de acercarse a Zaida , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, acomodadas a las de un Juicio de Faltas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por D. Severino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinticinco de abril de dos mil once.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
Se declara probado que, sobre las 12,00 horas del día 13 de diciembre de 2008, Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a discutir con su esposa, Zaida , cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en la calle Dr. Federico Rubio y Galli, de Madrid, en el curso de la cual la llamó mala madre y cabrona, diciéndola "donde está tu hijo, vas a ir tú", refiriéndose a uno de sus hijos, fallecido unos días antes.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el acusado, con base en las siguientes alegaciones:
a)El recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en que la sentencia incurre en infracción de precepto legal, por infracción del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , dado que subsume los hechos en una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , procedimiento que no se ajusta a la ley, puesto que lo correcto hubiese sido bajar la pena en grado, en la extensión correspondiente, de entender que el reproche penal resulta elevado, pero sin modificar la pena típica del delito cometido.
b)El recurso del acusado se sustenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que de las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos no se acreditó que hubiera proferido ninguna amenaza, entendiendo que existió error en la aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , al no haber amenazado a la denunciante, incurriendo, finalmente, en error en la aplicación del artículo 24 de la Constitución española, al no haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia, solicitando su absolución, y la repetición en esta alzada de la testifical de D. Humberto , cuya práctica ya ha sido denegada por Auto previo de Este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2011
Dado el contenido de los recursos interpuestos, comenzaremos, por razones metodológicas, por el examen del recurso que formula el acusado, cuya adecuada resolución impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1)Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2)Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3)Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
SEGUNDO .- Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha estimado acreditado que el recurrente, D. Severino , profirió amenazas contra su esposa, D.ª Zaida , cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, diciéndole que le iba a cortar la lengua y las piernas y que donde estaba su hijo (refiriéndose a uno de sus hijos que había fallecido días antes), iba a ir ella, por las declaraciones de la denunciante, que ratificó su denuncia y las declaraciones sumariales, lo que no puede compartirse por este Tribunal.
Porque, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, se advierte que D.ª Zaida lo que declaró en el juicio oral es que no recordaba lo que había dicho, porque su hijo, que permaneció en coma durante dos años, falleció por esas fechas, lo que pudo afectarle, y, en relación a los hechos, que discutió con su marido que la insultó, diciéndola que era una mala madre y una cabrona, no aludiendo a las amenazas sino hasta que es preguntada, expresamente por si le había proferido alguna amenaza, ante lo que responde que una sola vez, y que el contenido de la amenaza fue "donde está tu hijo, vas a estar tú", añadiendo, además, que no la amenazó de ninguna otra forma, ni con causarle ningún daño físico.
Y, como señala la propia Magistrada a quo, ni la hija de ambos, Loreto , que se acogió en el acto del juicio oral a la dispensa de prestar declaración del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni los agentes de Policía , que acudieron al domicilio, requeridos por el novio de ésta, y que no vieron ni oyeron lo sucedido, ni el ya referido, Humberto , novio de Loreto , que declara que, ante el cariz de la disputa que mantienen los padres de ella, decide llamar a la policía para ponerle fin, pueden constituir, en este punto prueba de cargo alguna, ya que éste, que sí estuvo presente durante el desarrollo de todo el incidente, asegura que él no escuchó amenaza alguna, sino únicamente insultos, coincidiendo con D.ª Zaida en que la llamaba cabrona y también, hija de puta.
Por consiguiente, tiene razón el recurrente en cuanto manifiesta que no ha resultado acreditado que el acusado haya formulado contra su esposa amenaza alguna, dado que la expresión "donde está tu hijo vas a ir tú" no puede estimarse como constitutiva del delito que se le atribuye por las acusaciones, ni de la falta por la que se le condena.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474 ], 13-12-1982 [RJ 19827408 ], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141 ]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 19732255 y NDL 5670), similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973 ], 20-1-1981 , 23-4-1990 [RJ 19903300 ], 14-1-1991 [RJ 199186 ] y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801]).
Consecuentemente, no puede estimarse que la expresión señalada pueda considerarse como la manifestación de un anuncio que el acusado efectúa a su esposa de causarle un mal concreto, determinado, posible, y dependiente de la voluntad del sujeto activo. Puesto que, por más que ella pudiera haber llegado a asumir tal expresión como la advertencia de que iba a matarla, su dicción literal no permite atribuirle otro significado que, en el peor de los casos, el de la expresión de un deseo, lo que no puede colmar los requisitos ineludibles de la infracción penal objeto de condena.
Sin embargo, sí estamos ante la expresión de un injusto penal, puesto que, unido, además, a la verbalización de las expresiones, mala madre y cabrona, en el contexto de una discusión relacionada con el hijo recientemente fallecido constituye una clara manifestación vejatoria, que busca zaherir, minusvalorar, perjudicar, atacar la dignidad de su esposa, por lo que, en ningún caso podría estimarse su actuación como irrelevante penalmente, como pretende el recurrente, dado que, en todo caso, sí debe ser estimado autor de una falta de vejaciones injustas, que resulta tipificada en el propio precepto penal por el que se pronuncia la condena, el artículo 620.2 del Código Penal .
La falta de vejación injusta, al igual que su antecedente (art. 585.4 del Código Penal de 1973 ), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2 , su aplicación por el principio de especialidad (art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, como sucede en el presente caso.
Ello ha de determinar la estimación parcial del recurso interpuesto por el acusado, para modificar el relato de hechos probados, excluyendo las expresiones "te voy a cortar las piernas, te voy a cortar la lengua", rectificando la fecha de comisión de los hechos, puesto que, como los testigos y el propio acusado han reconocido, los hechos se producen cinco días después del fallecimiento del hijo, que tiene lugar el día 8, y modificando el título imputativo de la condena, determinando que es autor de una falta de vejaciones injustas, pero manteniendo las penas impuestas y su duración, así como el resto de pronunciamientos derivados de la misma.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y aún cuando compartimos los argumentos en que se sustenta, habida cuenta del ámbito relacional en que se desarrollan los hechos (acusado y víctima están unidos en matrimonio, y los hechos se desarrollan en el domicilio familiar), ha de desestimarse, al quedar vacío de contenido, toda vez que, como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por el acusado, ha de excluirse la comisión del delito de amenazas por el que dicha parte acusaba
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación procesal de D. Severino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha siete de julio de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 331/09 , MODIFICAMOS la falta objeto de condena, determinando que es por una falta de vejaciones injustas y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
