Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 139/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100758
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 5206/2005
ROLLO DE APELACION Nº 139/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 447/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 1 de Diciembre de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad FONOMARKET S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2010 .0, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha no determinada entre los años 2003 y 2005, pero anterior al 1 de febrero de 2005, los acusados Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el primero en su calidad de Director General de la empresa Fonomarket S.A. y la segunda como Secretaría de Dirección, realizaron y suscribieron el documento de fecha 27 de noviembre de 1995, que era una reproducción del original, donde se hacía constar el horario, las horas semanales y las funciones de la Sra. Virtudes de la empresa. La acusada Doña. Virtudes exhibió el documento de 27 de noviembre de 1995, confeccionado por ambos acusados, ante la directiva de la nueva compradora de la empresa, la mercantil Medios y Servicios Telemáticos S.A. que la adquirió el 1 de febrero de 2005, quienes comprobaron que la realización del documento no databa de la fecha que llevaba sino de otra posterior. No ha quedado probado que la confección del citado documento, cuyos extremos reflejados en el mismo eran ciertos, se hiciera para perjudicar a la empresa compradora, que por éste hecho despidió a la acusada Doña. Virtudes , lo que fue declarado improcedente, por lo que se incorporó a la misma, siendo después indemnizada en 81.825,24 euros por la readmisión en parte de la empresa, irregular".
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " absuelvo a los acusados Norberto Y Virtudes , del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, que se les imputaba, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, , en representación de la entidad FONOMARKET S.L. , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, el Procurador Don Antonio Araque Almendros en representación de Virtudes y el Procurador Don Federico Pinilla Romero en nombre y representación Norberto , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución".
TERCERO .- En fecha 16 de Mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 18 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- Se ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la entidad FONOMARKET S.L. el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia respecto a los acusados por un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad, alegando para ello una errónea apreciación de la prueba practicada, ya que el resultado de la prueba pericial caligráfica indica que el documento falsificado lo fue a lo largo del año 2005 y no del 2003, por lo que los acusados mienten cuando afirman que el documento no se realizó de la entidad ahora recurrente, en la que los acusados prestaban sus servicios, cuando de dicha prueba se acredita que si sucedió, debiendo darse plena validez probatorio al informe pericial practicado a instancias de dicha parte, quien, en definitiva, sostiene que ambos acusados, de común acuerdo, elaboraron el referido documento en fecha diferente a la consignada en el mismo para perjudicar a la empresa compradora al crear unas condiciones laborales que ,en realidad eran inexistentes.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina mantenida después en sentencias como la 41/2003, de 27 de febrero y la 68/2003, de 9 de abril , conforme a lo cual no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder decidir si ambos acusados, de común acuerdo, llevaron a cabo la conducta engañosa y falsaria a la que se alude en el recurso, y, por tanto, si pueden ser condenados por la comisión de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad que les imputaba la acusación particular, es necesario valorar, entre otras pruebas, las declaraciones vertidas en el juicio oral por todos los intervinientes en los hechos enjuiciados, es decir las prestadas por los acusados, los testigos que declararon en el mismo , las realizadas por el mismo denunciante, y la prueba pericial llevada a cabo.
En el sentido expresado , la STC 167/2002 mencionaba " las limitaciones derivadas de los principios de inmediación y contradicción, que tiene su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el posible contenido del recurso relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".
Pues bien, esta limitación se extiende según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar en apelación por sí misma, cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La STC 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".
Es cierto también que el tribunal Constitucional ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, entre otras la nº 272/2005, de 24 de octubre , que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación ( tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia en apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre la que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales, pero ello no sucede en el caso de autos, en el que necesariamente, el acogimiento del recurso de la parte apelante obligaría a una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida y a una valoración de las pruebas personales y pericial practicada en el juicio celebrado en la instancia.
En consecuencia , y en aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, y al no poder ser objeto de repetición en esta alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, y al estar fuera de discusión la posibilidad de que el Tribunal pueda introducir de oficio prueba de cargo en contra del reo, resulta evidente que no puede procederse a emitir una condena en esta apelación sobre la base de corregir la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y la valoración de la sentencia recurrida y la valoración de una prueba de cargo de naturaleza personal que este Tribunal no ha presenciado, lo que ha de motivar el rechazo del recurso deducido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador D.Ignacio Batllo ripoll , en representación de la entidad FONOMARKET, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2010 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente tal resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

