Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 159/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 159/11

P.A. DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO N. 320/09

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.447

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

Magistrados

Málaga, a 18 de julio de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 320/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Málaga seguidos por delito Contra la Seguridad Vial contra Carlos Miguel , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Pablo Torres Ojeda y defendido por el Letrado Sr. Vega López, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 9-9-09 sentencia que, considerando probado que:

"El día 23 de Mayo de 2009 sobre las 3.00 horas, el acusado Carlos Miguel , condenado por Sentencia firme de fecha 30 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de instrucción n° 14 de Málaga por un delito contra la seguridad del tráfico, notificado debidamente y con fecha de vigencia de la prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotores hasta el día 28 de Septiembre de 2009, circulaba al mando del vehículo Toyota Celica FI .... FM por la calle Andrés -Bello -de Málaga, realizando la conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus facultades ya que practicadas diligencia de impregnación etílica arrojó un resultado positivo en primera aspiración de 0.60 mg por litro de aire aspirado y en segunda aspiración 0.71mg respectivamente, constando igualmente diligencia de síntomas al respecto en la que se aprecia olor a alcohol, habla pastosa, respuestas repetitivas y deambulación vacilante."

finalizó con fallo que reza:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y la pérdida de la vigencia del permiso de conducir conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del CP y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP en la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en vulneración del principio acusatorio y del principio de proporcionalidad.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En el trámite previsto en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 790.1 de la LECRim , en la redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, el Ministerio Fiscal solicitó con carácter alternativo que, dado que el juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre el delito del artículo 384 del Código Penal , se declare nula la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado.

La petición deriva de la solicitud de la defensa del recurrente de que se declare infringido el principio acusatorio en tanto, habiendo formulado el Ministerio Fiscal acusación, además de por el delito del artículo 379 del mismo cuerpo legal, por el tipo del 384 , la sentencia, sin mayor alusión al cambio de imputación, condena, además de por el primero (379), por el tipo del quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal sin hacer referencia alguna al del 384 citado.

El motivo ha de ser acogido sin que, en consecuencia, proceda entrar a conocer del fondo del asunto, lo que justifica la falta de pronunciamiento sobre el relato de hechos probados.

Es el caso que la redacción de la sentencia es ostensiblemente defectuosa hasta el punto de que, carente inicialmente de relato de hechos probados, hubo de ser aclarada un año después para incluir la correspondiente narración. Dicha enmienda no ha llegado, sin embargo, a reparar la falta de congruencia que reside en el olvido del pronunciamiento sobre, al menos, dos cuestiones que fueron planteadas por la acusación.

La primera de ellas es, como ha quedado dicho, la relativa a la existencia o no del delito del artículo 384 del Código Penal . Véase, en efecto, que si bien en apariencia ha sido resuelta por la opción por una figura penal que acogería con mayor propiedad el hecho imputado, de manera que tácitamente habría quedado respondida, la juzgadora de instancia parece haber partido de un error al trasladar a los antecedentes de la resolución impugnada las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, entre las que incluye la imputación de un delito del artículo 468, y no del 384 como realmente sucedió. Este error podría ser la causa de que no se haya argumentado nada sobre el cambio del tipo ni, consiguientemente, del porqué se entiende que pese a ello no se infringe el principio acusatorio.

La segunda cuestión de derecho planteada -de menor entidad, desde luego, aunque no menos indicativa de la defectuosa redacción de la sentencia- es la relativa a la concurrencia de la agravante de reincidencia, sobre la que nada dice la dicha resolución. Es preciso hacer notar que el Ministerio Fiscal postuló su apreciación en los dos delitos imputados y que, conforme a la hoja histórico penal, el acusado tiene también antecedentes penales por quebrantamiento de condena.

Existe un tercer particular, relacionado con la cuestión anterior, que afecta a la determinación de las penas en tanto no se ha llegado a dar razón de las que han sido finalmente impuestas, especialmente del motivo de imposición de prisión en el caso del delito contra la seguridad vial.

Por todo, considerando como se ha dicho que existe vicio de incongruencia conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en sentencias del Tribunal Spremo de 28 de marzo de 1994 (RJ 19942663 ), 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968956 ), 23 de enero (RJ 1997105 ), 11 de marzo (RJ 19971708 ) y 29 de abril de 1997 (RJ 19973379 ), 16 de febrero (RJ 19991172 ), 6 de mayo de 1999 (RJ 19994963 ) y 7 de enero de 1999 (RJ 1999389), procede declarar nula la sentencia recurrida con la consecuencia que se dirá.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar el recurso de apelación deducido con carácter supeditado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, declarándola nula por razón de incongruencia, ordenar se proceda al dictado de una nueva que resuelva sobre las cuestiones planteadas cuya respuesta ha sido omitida conforme a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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