Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 316/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 316/2011

Juicio Rápido 5/11

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº /2011

Tribunal.

Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. María Joana Valldepérez Machí (Suplente)

En Tarragona, a uno de julio de dos mil once.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Abel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor y defendido por la Letrada Sra. Cabot Ferrer, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 5/2011 seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP ; un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca permiso previsto y penado en el artículo 384 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el que figura como acusado el apelante; y siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Carlos ; y como responsable civil el Consorcio de Compensación de Seguros.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 22'30 horas del día 9 de diciembre de 2010, Eulalio se dirigió a su vehículo, marca Dacia Logan, matrícula ....-KKJ , estacionado en la calle Jaume Vidal i Alcover de Reus y, en el momento de colocar su cazadora en el asiento trasero del vehículo, apareció sorpresivamente el acusado Abel , nacido el día 21-2-1992, en Nador (marruecos), hijo de Omar y Zolikha, junto a otras tres personas que no han resultado identificadas al portar éstas tres el rostro cubierto, abordaron al Sr. Eulalio , esgrimiendo el acusado una navaja hacia él, mientras le arrebataba las llaves del coche, al tiempo que era agarrado por detrás por dos de ellos que le obligaron a introducirse en la parte trasera del vehículo.

Acto seguido, Abel , que carecía de permiso de conducir alguno, se puso al manejo del vehículo, mientras el Sr. Eulalio se hallaba sentado en la parte de atrás entre dos de los individuos no identificados, que esgrimían sendas navajas y que le colocaron en el cuello y en el pecho, al tiempo que le decían "danos dinero, más dinero, cabrón, hijo de puta", entregándoles Eulalio el reloj que portaba, una cadena de oro con dos cruces también de oro, 23 euros en efectivo, un teléfono móvil y diversa documentación.

SEGUNDO: Se declara probado que Abel condujo el vehículo por la ciudad de Reus, arrancando con brusquedad, circulando con la primera marcha, con las luces apagadas, dando bandazos y acelerones, subiéndose a la acera, hasta llegar a la calle Pau Gallardo, en la que se introdujo contra dirección, encontrándose con el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-VPM , conducido por Carlos y propiedad de su padre, Carlos , quien al ver que el acusado le embestía, intentó acelerar, pese a lo cual no pudo evitar ser alcanzado por el vehículo que conducía el acusado, golpeándolo en la parte de atrás y quedando clavado el Dacia Logan.

Tras la colisión, Abel y sus tres acompañantes se dieron a la fuga, llevándose consigo los efectos sustraídos al Sr. Eulalio , que no han sido recuperados, a excepción de parte de la documentación, reclamando el perjudicado ser indemnizado por el valor de los efectos no recuperados.

TERCERO: Se declara probado que, a consecuencia de los anteriores hechos, el vehículo matrícula ....-KKJ , propiedad de Eulalio , sufrió daños que no han sido tasados pericialmente, reclamando el perjudicado su importe.

Asimismo, el vehículo matrícula ....-VPM , propiedad de Carlos , resultó dañado, sin que conste el valor de los mismos y reclamando el perjudicado su importe."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel (nacido el 27-2-1992 en Nador, Marruecos, hijo de Omar y de Zilikha), como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del CP , con la concurrencia de circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º CP , a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel (nacido el 27-2-1992 en Nador, Marruecos, hijo de Omar y de Zilikha), como autor responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 AÑOS.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel (nacido el 27-2-1992 en Nador, Marruecos, hijo de Omar y de Zilikha), como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducir un vehículo sin haber obtenido nunca permiso, previsto y penado en el artículo 384 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, Abel deberá indemnizar a Eulalio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-KKJ (folio 42), así como por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados (folio 41 de la causa).

Asimismo, Abel deberá indemnizar a Carlos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños irrogados en el vehículo de su propiedad, Seat Ibiza, matrícula ....-VPM , siendo responsable civil directo de dicha indemnización el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS hasta el límite del seguro obligatorio."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por el Consorcio de Compensación de Seguros se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al recurrente Abel como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP ; de un delito de conducción temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca permiso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación interesando la nulidad del atestado policial, así como la nulidad del informe lofoscópico por vulneración del derecho a la defensa.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación de nulidad del atestado policial, la fundamenta la parte apelante en la existencia, a su juicio, de graves irregularidades al no coincidir la concatenación de diligencias y sus horas, así como, con relación al reconocimiento fotográfico, su nulidad derivaría de la no concurrencia de los requisitos legales. El motivo, ha de anticiparse ya, debe desestimarse.

Por lo que se refiere a las graves irregularidades denunciadas, si bien es cierto un cierto desorden y falta de lógica temporal en el atestado policial, ello no se revela en el presente supuesto como supuesto que determine una sanción tan radical como la propugnada, esto es, la nulidad de dicho atestado, máxime teniendo presente que en todo caso, el atestado no tiene más valor que el de una simple denuncia ( STS de 17 de Mayo de 2011 ), por lo que conocida la notitia criminis, el Juzgado de instrucción realizó la investigación de los hechos denunciados, habiendo quedado suficientemente acreditada en el plenario la secuencia de los hechos tal y como sucedieron, así como las actuaciones instructoras llevadas a cabo.

En cuanto a la pretendida nulidad del reconocimiento fotográfico, debe partirse de que las diligencias de reconocimiento fotográfico (y también las de reconocimiento en rueda) no tienen el valor de prueba de cargo si no son introducidas en el acto de juicio a través de la declaración de los intervinientes en las mismas de modo que su identificación pueda ser sometida a contradicción de las partes, debiendo recordarse que, en todo caso, el reconocimiento del acusado por parte del testigo en el acto de juicio sin ningún género de dudas es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia aún cuando existan irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico o de reconocimiento en rueda. En el presente supuesto, y con independencia de ello, el reconocimiento del acusado como la persona que iba con la cara destapada, que esgrimió una navaja y que condujo el vehículo de forma temeraria, se realizó por el testigo Sr. Eulalio de forma directa y personal en el acto del juicio oral, con lo que quedaría subsanada cualquier hipotética irregularidad que hubiera podido producirse en el reconocimiento fotográfico obrante en la causa.

TERCERO.- En cuanto a la nulidad del informe lofoscópico por vulneración del derecho a la defensa, igualmente trato desestimatorio debe merecer. Se aduce por la defensa que nadie solicitó la elaboración de informe alguno, si bien no puede obviarse, como hace la parte recurrente, que en la causa ya obraba un informe lofoscópico, y que el posterior mucho más exhaustivo es complementario del anterior, resultando suficientemente explicativas las conclusiones aportadas por los agentes que redactaron dicho informe, del cual se desprende la evidencia sin duda alguna de que las huellas dactilares encontradas en el vehículo de la víctima correspondían al acusado, lo que no hace sino corroborar la versión del testigo de que Abel fue uno de los autores de los hechos ahora enjuiciados, lo que igualmente viene corroborado por la identificación directa y personal del acusado por la víctima, sin haber ofrecido el acusado una explicación mínimamente razonable y coherente del porqué se encontraran sus huellas dactilares en dicho vehículo. Aunque excluyéramos dicha evidencia del cuadro probatorio, en el caso de que se apreciase alguna irregularidad procesal, la prueba de identificación del acusado quedaría incólume, como ya hemos apuntado.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 5/2011 , y CONFIRMAMOS la misma. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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