Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 317/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100689

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 317/2011

SENTENCIA NÚM. 447/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 166/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo núm. 317/2011 , seguidas por delito de lesiones, contra Jenaro , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y defendido por el letrado D. Carlos Quiñones Vásquez. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Pablo representado por la Procuradora Doña Isabel Magro Gay y defendido por el letrado D. Javier Notivoli Escalonilla. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que sobre las 4,30 horas del día 19 de septiembre de 2.011 el acusado Jenaro , cuyos demás datos constan en autos, se encontraba en el interior de la discoteca "Edison Estudio", sita en C/Tomás Bretón de Zaragoza, en unión de un grupo de amigos. En un momento dado, y en la pista de baile, se produjo un incidente discutiendo el acusado con otro cliente, Pablo , llegando a enzarzarse. Ello motivó que fueran expulsados del local. Una vez en la calle, y en unión de dos personas no identificadas, Jenaro tiró al suelo a Pablo , propinándole una serie de patadas y puñetazos, que le produjeron una contusión ocular y heridas en el cuero cabelludo, por lo que precisó asistencia médica.

A consecuencia de estos hechos, Pablo necesitó, para su curación, tratamiento facultativo necesario con varias asistencias médicas y tratamiento curativo consistente en grapas en las heridas, además de farmacológico. Tuvo un tiempo de curación de treinta días, que estuvo impedido para su vida habitual y otros quince dial no impeditivos; como secuelas le restaron cicatrices en el cuero cabelludo, valoradas en un punto.

A su vez, Jenaro presentó erosión con costra en pómulo derecho, refirió contusión con pequeña tumefacción en región parietal derecha; se le advirtió erosión en borde de hemimandíbula derecha y erosión en codo izquierdo y muñeca izquierda. Todo ello con tiempo de curación de 3-4 días, sin incapacidad, sin asistencia primaria y sin secuelas (fol. 108).

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jenaro , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, habiendo tenido lugar la votación y fallo del recurso el 29 de diciembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de lesiones, se alza contra la sentencia por considerar que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, impugnando los reconocimientos fotográficos que de su persona se hicieron en dependencias policiales. En primer lugar. denegar la petición de vista pública que se hace en la alegación previa del escrito de recurso sin fundamentación alguna, y ello toda vez que en el presente el Tribunal no considera necesaria la misma para la correcta formación de su convicción, no tratándose de un asunto complejo ni en cuanto a los hechos ni en lo concerniente a la valoración de la prueba practicada que no ha sido abundante.

Del examen de las actuaciones resulta evidente que se produjo una pelea, iniciada en el interior de la discoteca y seguida posteriormente fuera de ella, admitiendo el condenado y los testigos que presenta la realidad de dicha pelea, si bien uno y otros sostienen que Jenaro no intervino en la misma, contraponiéndose esta versión con las declaraciones de Pablo y de la testigo que comparece en el juicio oral sosteniendo la tesis de las acusaciones.

La tesis de la defensa se basa de manera sustancial en el alegato de estar viciado el reconocimiento fotográfico que del acusado se hizo por Pablo y Silvia Alejandra, ya que según la defensa el meritado reconocimiento fue inducido por una tercera persona que conocía al imputado y que no ha comparecido en el juicio oral al no haber sido citada al mismo por no encontrarse en nuestro país.

El acusado en el juicio oral admite conocer ya de su país a Rosa , persona que presenció los acontecimientos e indicó a Jenaro y a Silvia que el autor de las lesiones padecidas por el primero era el acusado, tal y como ponen de manifiesto los dos citados en sus declaraciones. Ahora bien, a diferencia de lo que pretende la defensa, esta afirmación en modo alguno vicia los reconocimientos fotográficos practicados en dependencias policiales. Pablo inicialmente declara no conocer a las personas que le golpearon fuera de la discoteca, lo cual no supone ningún contrasentido con el hecho del posterior reconocimiento fotográfico, y ello porque esa primera afirmación sólo puede entenderse en su significado de que desconocía el nombre y cualquier otro dato identificativo de sus agresores, lo cual en absoluto impide un posterior reconocimiento de la persona, como es tan evidente que no merece mayores explicaciones.

Como Pablo y Silvia ponen de manifiesto en el plenario, lo que Rosa les dijo fue el nombre del agresor, pero en modo alguno consta que les diera una descripción de cara al reconocimiento fotográfico. Debe decirse que esa diligencia policial se practicó con Pablo el día 19 de septiembre a las 20:30 horas, con Silvia Alejandra el día 20 de dicho mes a las 21 horas y con Rosa ese mismo día a las 21:15, motivo por el cual es evidente que Rosa no pudo ofrecer a los otros dos antes citados una descripción o indicación de la fotografía del acusado que permitiera a los primeros la identificación de la misma.

Los reconocimientos policiales se efectuaron en debida forma, habiéndose exhibido al menos nueve fotografías de individuos de similares características, no constando tampoco que por la policía se hiciera insinuación alguna para que los testigos identificaran a persona concreta. Si bien los reconocimientos fotográficos no constituyen inicialmente una prueba plena en sí misma, ha de tenerse en cuenta que han sido ratificados en el plenario y que en éste ninguna alusión se hizo a que el acusado que estaba presente en él no fuera el autor de los hechos.

Tras el incidente desencadenante de los hechos ocurrido en la discoteca, Pablo es sacado de la misma por un vigilante que el coge del cuello y le golpea en la cara, pero seguidamente es agredido por el acusado y otros dos más, siendo estas las lesiones que se juzgan.

Por lo tanto, acogiendo los argumentos de la sentencia impugnada, que se complementan con los aquí expuestos, se rechaza el recurso.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Jenaro , contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Nueve de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 166/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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