Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 72/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 447/2012
Núm. Cendoj: 17079370032012100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 72/2011
PROCEDIMIENT SUMARIO 1/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 447/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En Girona a diecinueve de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 72/11, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, por UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA , contra Teodulfo , nacido el NUM000 de 1963 en Loja ( Granada ) , hijo de Diego y Carmen , con DNI nº NUM001 representado por la Procuradora Sra. ROSA M. TRIOLA y dirigido por el Letrado Sr. Carles Monguilod , en libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN CAPDEVILA SALVAT .
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado instruido por los Mossos d'Esquadra de Girona nº NUM002 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , del que resulta autor el procesado Teodulfo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , solicitando se impusiera al procesado la pena de siete años de prisión. Asi como, de acuerdo con lo previsto en el art. 57.1 CP se imponga al procesado la pena de 8 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros del Sr Jaime , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se hallase y comunicación con éste por cualquier medio.
TERCERO.- La defensa del procesado en igual límite calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal o, alternativamente de un delito de asesinato intentado del artículo 139.1 del Código Penal , ambos en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de alteración psíquica , prevista en el artículo 21.3 o en el artículo 21.1 en relación con el art. 20.1 todos ellos del CP , de confesión o colaboración con la justicia y la de reparación del daño muy cualificada , solicitando se impusiera al procesado Teodulfo la pena de un año de prisión en el supuesto de que se le condenara por el delito de homicidio intentado o , alternativamente, la pena de dos años de prisión en el caso que se le condenará por un delito de asesinato en grado de tentativa.
Hechos
PRIMERO .- Sobre las 15 horas del día 22 de julio de 2008, el procesado Teodulfo , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, se encontraba en el Bar Nuria de la ciudad de Girona, donde realizaba labores de encargado de turno y, tras haber mantenido con el jefe de Explotaciones del grupo Boira, al que pertenecía el bar Nuria, Jaime , con el director del bar Nuria, Blas y con el jefe de cocina del citado establecimiento , Gustavo , una reunión donde se le entregó su carta de despido , se dirigió a la cocina para hablar con el Sr Gustavo , que en aquel momento era el representante sindical de los trabajadores, para pedirle consejo, momento en que el Sr Jaime le requirió para que abandonase el establecimiento , contestándole el procesado " no me toques los cojones".
El Sr Jaime reiteró al procesado la necesidad que abandonase el local pues ya no formaba parte de la plantilla del mismo, dirigiéndose hacia la comedor , momento en que el procesado , con la intención de acabar con la vida de Jaime , de forma súbita y aprovechando que el Sr Jaime se encontraba de espaldas, totalmente desprevenido y sin posibilidad de defenderse, cogió un cuchillo de 23 cm de hoja, , de la propia cocina del establecimiento , asestándole una puñalada en la espalda, en concreto, en la región de los riñones, que fue seguida de otra en el costal derecho.
El procesado mientras el Sr Jaime trataba de huir, le asestó , con idéntico propósito de acabar con su vida, una cuchillada en la parte derecha del tórax y a continuación otra en el brazo derecho, cuando el Sr Jaime trataba de protegerse con el mismo.
El Sr Blas , con el propósito de evitar que el procesado continuase agrediendo al Sr Jaime , le lanzó una silla y una mesa sin conseguir su objetivo ya que el procesado consiguió acercarse nuevamente al Sr Jaime cruzándole el pecho con el cuchillo , cesando la agresión cuando al procesado se le cayó el cuchillo y el Sr Blas consiguió sacarle del local.
SEGUNDO .- A consecuencia de los hechos descritos el Sr Jaime sufrió lesiones consistentes en : 1) Herida incisa en cara interna tercio superior del brazo derecho con resultado de sección parcial del músculo braquioradial, sección completa del músculo braquial, sección completa tendón bíceps braquial, sección completa nervios radial mediano y sección arteria y vena humeral derecha;
2) Herida incisa en cara anterior tercio superior del antebrazo derecho.
3) Herida incisa en tórax a la altura de 5ª espacio intercostal.
4) Herida incisa subamamaria derecha.
5) Herida incisa hemiabdomen derecho.
6) Herida incisa en región lumbar derecha.
7) estrés postraumático.
Las lesiones referidas precisaron para su sanidad tratamiento consistente en Revisión quirúrgica de las heridas, sutura de estructuras musculares, vasculares y nerviosas, transfusión sanguinea, extracción de vena safena interna para injerto, drenaje torácico, tratamiento ansiolítico por cuadro de estrés postraumático , psicoterapia, tratamiento rehabilitador , tratamiento farmacológico analgésico y antiinflamatorio.
Las lesiones requirieron 450 días de curación, 5 de ellos en ingreso hospitalario y los restantes de carácter impeditivo para el ejercicio de su actividad habitual u ordinaria.
A consecuencia de las lesiones padecidas el Sr Jaime presenta las siguientes secuelas:
1) trastorno por estrés postraumático en grado clínico leve.
2) paresia del nervio mediano derecho, con afectación moderada de la función motora y pérdida de la función sensitiva.
3) perjuicio estético derivado de la cicatriz en región lumbar derecha de 5 cms de longitud, eritematosa, ligeramente sobreelevada y que resulta visible, cicatriz en región abdominal ( flanco derecho ) de 5,5 cms de longitud y de similares características morfológicas y cromáticas que la anterior y que resulta visible; en cara lateral interna del tercio inferior de la pierna derecha; cicatriz quirúrgica de 13 cms de longitud, de anchura máxima de 0,5 cms , más oscura que la piel que la rodea y que resulta visible, en extremidad superior derecha presenta en la cara interna del tercio inferior del brazo y tercio superior del antebrazo cicatriz traumática quirúrgica que describe una " x" y que tiene una longitud de 9 cms en sentido vertical y 11 cms en sentido horizontal; cicatriz en cara anterior de antebrazo derecho de 4 cms de longitud, plana, ligeramente blanquecina , que resulta visible; en tórax presenta un total de 4 cicatrices, dos de ellas corresponden a una herida quirúrgica para colocación de drenaje pleural, se localizan en hemitórax derecho, tiene una longitud de 2 y 2,5 cms respectivamente, su aspecto es eritematoso y ligeramente sobreelevado, las otras dos son de origen traumático, una de ellas asienta a nivel submamario derecho y tiene una longitud de 3,5cms y la otra en región torácica central y tiene una longitud de 12,5 cms ambas son ligeramente sobreelevadas y de colocación blanquecina eritematosa resultando visibles. Presenta así mismo atrofia de la musculatura de la región tenar de la mano derecha que altera la estética fisiológica de ésta.
Se ha generado así mismo al Sr Jaime una disminución en las capacidades físicas respecto de su estado anterior debido a que el brazo derecho es su lado hábil y por las secuelas padecidas se limita la pronación del antebrazo derecho, la flexión de los dedos 2ª,3ª y 4ª incidiendo todo ello en su capacidad laboral en relación al empleo que ejercitaba limitando y/o anulando el desarrollo de alguna de sus tareas fundamentales.
El procesado Teodulfo ha indemnizado a la victima en la suma de 56.000 euros y la Cia Mussap en 60.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 º y 16.1 y 62 del Código Penal , puesto que se castiga al que matare a otro concurriendo algunos de los modos o circunstancias previstas en el citado art. 139 del Código Penal , en este caso, alevosía, y requiere, un acto idóneo para causar la muerte y una intención de producirla, aseveración que constituye la conclusión de los razonamientos que seguidamente se exponen:
A.- Que para llegar a saber si el dolo del procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la jurisprudencia. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente: "Una constante doctrina de esta Sala, sentencias 24 febrero , 2 abril y 6 de octubre de 1998 , afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato y homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo de sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:
a)La dirección , el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre , de 1991, 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 764/1993, de 5 de abril , 50/1994 y 1062/1995 , de 30 de octubre.
b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 y 2167/1994 , de 14 de diciembre -.
c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 386/1993, de 23 de febrero , 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre , 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995 de 30 de octubre -.,
d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 9 de junio de 1993 (s n.) y 351/1994 , de 21 de febrero.
e) Las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1987 -
f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1991 , 30 Enero , 4 junio, 287/1993 , 18 de Febrero y 351/1994 , de 21 de febrero " ( SAP de Girona, Sección 3ª, de 29/05/01 ).
B- Que aplicando la doctrina precedentemente expuesta al supuesto enjuiciado, debe aceptarse la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal y aceptada, de forma alternativa, por la defensa del procesado que, en sus conclusiones definitivas, ha reconocido el " animus necandi " del procesado, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y, de forma alternativa, de un delito de asesinato intentado.
Que la intención del procesado Teodulfo era la de acabar con la vida de Jaime , se infiere de los siguientes datos debidamente acreditados.
1) El arma utilizada , un cuchillo de cocina de 23 cms de hoja, con potencial dañino capaz de penetrar en el cuerpo humano en el interior de la zona donde se albergan órganos cuya lesión puede ser mortal.( Testificales de Jaime , Maximo y declaración del acusado ).
2) La dirección, número y violencia de los golpes, así como las zonas del cuerpo afectadas , pues la víctima recibió 6 heridas de arma blanca, concretamente efectuadas con un cuchillo de cocina de 23 cms de hoja, en zonas donde se albergan órganos vitales como el tórax, donde se alojan el corazón y los pulmones, el abdomen, donde se aloja el hígado , así como, la herida incisa en cara interna del tercio superior del brazo derecho que seccionó completamente el músculo braquial, el tendón bíceps braquial, los nervios radial y mediano así como la arteria y vena humeral derecha. La sección de dicha arteria comporta riesgo mortal pues produce un sangrado muy importante que puede comprometer la vida, como ocurrió en el supuesto examinado. ( Informe médico forense folios 364 a 368 , ratificado y ampliado en el acto del juicio oral ).
En efecto , según consta en el informe del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Universitari de Girona, Josep Trueta, de fecha 26.7.2008, ( folio 183 y siguientes ), Jaime presentaba un shok hipovolímico cuando ingresó en el hospital , como consecuencia de la pérdida de sangre ocasionada por las heridas que presentaba, siendo necesaria una politransfusión , lo que significa que se le tuvieron que trasfundir varias unidades de sangre. ( Ratificación pericial médico-forense , acto de juicio oral ).
En atención a todo ello, el Tribunal entiende que en este caso es claro concluir que el acusado obró con ánimo de matar, ánimo que por otro lado ha sido aceptado por la propia defensa del procesado Teodulfo .
SEGUNDO.- La Sala estima que concurre en la conducta del procesado la circunstancia de alevosía del art. 139.1 del Código Penal .
Es bien sabido que lo que diferencia el delito de asesinato del tipo de homicidio es la concurrencia de alguna de las circunstancias específicas referidas en el artículo 139 CP , debiendo detenernos en este caso a precisar el contenido y alcance de la mencionada en primer lugar, toda vez que fue sobre la alevosía que articula la acusación la calificación jurídica de los hechos. En cuanto a dicha circunstancia, la jurisprudencia viene reiterando que para su aplicación deben concurrir, además del normativo , los requisitos siguientes: aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelación de un ánimo tendencial como exponente de vileza y cobardía en el obrar, y que se produzca una mayor repulsa por la actividad desarrollada, distinguiendo tres diferentes modalidades de alevosía, a saber: a) la denominada proditoria, sinónima de traición, b) la 'subita o inopinada, equivalente a ataque repentino, fulgurante e imprevisto , y c) la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento, requiriéndose en cualquiera de los tres casos que el autor se proponga el aseguramiento y que la situación de indefensión para la víctima -buscada de propósito o tan sólo aprovechada- sea abarcada por el dolo del sujeto, elemento tendencial que, según una línea jurisprudencial , añade un plus de antijuridicidad a su acción y, según otra, permite apreciar en su conducta una mayor culpabilidad ( SSTS 22 enero 1992 , 30 junio 1993 [ RJ 1993, 5317], 15 diciembre 1997 [ RJ 1997, 9225], 1 marzo 1999 [ RJ 1999 , 1939 ], 20 septiembre 1999 [ RJ 1999, 7384 ], entre otras).
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una alevosía súbita o inopinada ya que el ataque se produjo cuando la víctima se encontraba de espaldas al agresor sin que pudiera sospechar o intuir que las palabras que dirigió al procesado Teodulfo para que abandonase el establecimiento pudieran desencadenar semejante reacción, máxime cuando ante la entrega de la carta de despido el procesado había reaccionado de forma tranquila.
En tal sentido tanto la víctima Jaime como Don Maximo y Salvador , afirmaron que durante la reunión en la que se entregó al procesado la carta de despido transcurrió con tranquilidad, que el procesado reaccionó muy bien y que únicamente manifestó que había que probar los hechos que habían dado lugar al despido .
En cuanto a la forma en que se realizó el ataque, la Sala otorga mayor credibilidad a la versión de la víctima que a la del cocinero del bar. Jaime afirmó que tras haber requerido al procesado por dos veces que abandonara el establecimiento, cuando se dirigía al comedor, tras haber pasado por delante de la cocina, notó un ruido y un pinchazo en la espalda y seguidamente otro pinchazo.
Por su parte, el jefe de cocina del bar Nuria, Sr Gustavo , pese a manifestar que cuando el Sr Teodulfo cogió el cuchillo estaban procesado y víctima uno enfrente del otro, también afirmó que el Sr Jaime quiso salir pero que no le dio tiempo a reaccionar ante la puñalada del Sr Teodulfo y que la primera cuchillada la recibió el Sr Jaime por la espalda. Por tanto ambas versiones permiten evidenciar sin ningún género de duda que nos hallamos ante una acción imprevista y repentina, una actuación sorpresiva que anuló cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima que en ningún momento pudo preveer el ataque.
Finalmente debe añadirse que el propio acusado reconoció en el acto de juicio oral que " la cabeza le falló y cogió un cuchillo que había allí, que el Sr Jaime ya estaba de espaldas a él, que ya se marchaba..... no sabe bien bien que le pasó, no recordaba haberle clavado el cuchillo al Sr Jaime ".
TERCERO.- Del mencionado delito es autor Teodulfo en virtud de sus actos materiales y directos, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal .
La concurrencia de dicha causa de atenuación ha venido siendo reconocida tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal, en atención al importante esfuerzo que ha supuesto para el procesado, atendidas sus circunstancias personales, familiares y laborales, reunir la suma de 56.000 euros para entregarla a la víctima y reparar así, en parte, el daño ocasionado.
No existe ningún dato fáctico que permita apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
En efecto, el informe médico-forense ( folios 381 y siguientes ) , ratificado en el acto de juicio oral por los Dres Marcelina y Arcadio , concluye que no existe ningún dato objetivo sugerente de que el Sr Teodulfo sufriera ningún trastorno mental anterior al día de los hechos y que tampoco concurre ninguna circunstancia para considerar que el día de los hechos se encontrara afectado por una enfermedad mental o por el efecto de alguna sustancia estimulante, depresora o perturbadora del sistema nervioso central. Siendo la sintomatología de carácter nervioso depresivo que presenta congruente con su situación actual ( legal y laboral ) consecuencia de lo sucedido.
En el acto del juicio oral manifestaron los médicos-forenses que no se detectó en el procesado ningún trastorno patológico de la personalidad.
Por su parte el Dr. Cesar en su informe de 31.7.2008 concluye que Teodulfo no presenta ningún tipo de patología grave ni trastorno de la personalidad que suponga agresividad hacía otras personas ni hacía si mismo, y que cuando se cometieron los hechos estaba sometido a un shok post-traumático y en estado de ofuscación y realizó un acting- out efectuando un acto en cortocircuito que estaba condicionado por su estado psicopatológico previo, produciéndole una disminución importante de sus facultades cognitivas y volitivas.
En el acto del juicio oral el Dr. Cesar manifiesta haber llegado a las conclusiones que plasmó en su informe sobre la base de la entrevista que tuvo con el acusado y la exploración clínica.
La Sala se decanta por el informe médico-forense toda vez que la conclusión a que llega el Dr. Cesar acerca de que en el momento de los hechos el procesado realizó un acting-out , o acto en cortocircuito , no parece extraerse de un estudio serio y fiable apoyado en datos objetivos sino que se trata de una mera hipótesis basada en las manifestaciones del procesado, que carece del suficiente rigor y objetividad.
Los propios médico forenses afirmaron en el acto de juicio que los actos reflejos o acciones en cortocircuito son muy difíciles de diagnosticar y que, además, suelen ser características de una sola herida, lo que compagina mal con la conducta reiterativa del acusado que propinó 6 cuchilladas a la víctima.
Tampoco puede apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3 CP . Como es bien sabido, la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, ha situado dicha atenuación como un estado intermedio, al no exigirse base psico-patológica, entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior, circunstancias éstas últimas que carecerían de toda relevancia punitiva (por todas, SSTS 20.5.2002 , 4.11.2002 .
Las condiciones de apreciación reclaman, en primer término, que las causas o estímulos sean poderosos y tengan potencialidad perturbadora de estabilidad anímica, generando alteraciones emocionales en la generalidad de las personas, lo que obliga descartar aquellas situaciones generadas en el transcurso de una relación social o convivencial que sólo producen cierta alteración o acaloramiento y que son calificadas socialmente como irrelevantes; en segundo lugar, tales circunstancias deben generar un estado súbito de furor o cólera que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto de la acción; en tercer término, las causas determinantes de los estímulos deben proceder de la víctima y no provocadas por el propio agente; en cuarto lugar, los estímulos no han de confrontar o ser contrarios a las reglas socio-culturales-éticas que rigen la convivencia social; en quinto lugar, debe identificarse una relación de immediatez espacio-temporal entre el estímulo y la reacción pasional o emotiva, pues el paso del tiempo posibilita la capacidad de reflexión y aumenta, por consiguiente, la capacidad de ajustar el comportamiento al mandato normativo.
A la luz de dicha doctrina ha de convenirse que no concurren en el caso de autos, puesto que los hechos declarados probados no permiten identificar la presencia de estímulos que, procedentes de la víctima, generaran un estado de obcecación de tal intensidad en el acusado que justificara la atenuación del reproche.
La prueba practicada únicamente ha permitido vislumbrar que Teodulfo , cuando le entregaron la carta de despido , se preocupó porque sabía que su compañera sentimental también había sido citada por la dirección de la empresa, temiendo que quizás también fuese despedida. Sin embargo el Sr Teodulfo conocía que la decisión de despedirle no dependía únicamente del Sr. Jaime y que el motivo por el que se le despedía era cierto y justificado , toda vez que por los hechos que se le imputaban ha sido condenado por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial. Por tanto, el tema del despido ni era un estímulo tan poderoso ni procedía de la víctima ni existió inmediatez entre la comunicación y el ataque. Tampoco constituyen estímulo suficiente para perturbar la estabilidad anímica y generar una alteración emocional las palabras que la víctima dirigió al procesado para que abandonara el establecimiento.
El conjunto de las circunstancias que acabamos de analizar pueden explicar en parte ( no justificar) la reacción producida , pues al ser absolutamente discordante por notorio exceso respecto al supuesto hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, debiendo significarse como señala la SAP Madrid 10.10.2000 que "que esta atenuante no se ha establecido para privilegiar, indiscriminadamente, reacciones pasionales o coléricas debidas a temperamentos violentos o irritables, sino a aquellas reacciones debidas a estados emocionales provocados por estímulos potencialmente suficientes para provocar tal reacción". Estímulos que, desde luego, no son apreciables en este caso.
Finalmente tampoco cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión o de colaboración con la justicia pues ningún acto ha sido llevado a cabo por el procesado que sea merecedor de ello, puesto que el brutal ataque a la víctima se realizó en presencia de varios testigos sin que el hecho de permanecer en el lugar de los hechos hasta la llegada de la Policía , y reconocerse autor de la agresión, resultase relevante y útil para la investigación, toda vez que el procesado estaba plenamente identificado y era fácilmente localizable.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena marco, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 en relación con el artículo 139 del Código Penal , será la inferior en uno o dos grados a la de 15 a 20 años de prisión. Atendido el grado de ejecución alcanzado, lesiones de gravedad que hubieran podido producir la muerte de no ser por la asistencia que recibió en el local, antes de que llegara la ambulancia y la asistencia médica posterior, así como el peligro inherente al intento, la pena marco se establece en la inferior en un grado a la del delito cometido; concurriendo, además , una circunstancia atenuante como muy cualificada , procede rebajar en un grado dicha pena marco lo que nos sitúa en una horquilla de entre 3 años y 9 meses y 7 años y 6 meses. El Tribunal estima procedente aplicar la pena en su mitad inferior, sin embargo en atención a la entidad de los hechos, la pena deberá superar el mínimo legalmente establecido, fijándose en cuatro años de prisión. Asi como, de acuerdo con lo previsto en el art. 57.1 CP procede imponer al procesado la pena de 8 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros del Sr Jaime , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se hallase y comunicación con éste por cualquier medio.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE CONDENAMOS a Teodulfo como autor responsable de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros del Sr Jaime , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se hallase y comunicación con éste por cualquier medio por un periodo de 8 AÑOS, accesorias legales y al pago de las costas procesales.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. -Ponente que la dictó Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en el mismo día de su fecha; doy fe.
