Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 326/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 447/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00447/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2006 0002789
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000461 /2010
RECURRENTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Constantino
Procurador/a: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Letrado/a: JUAN GONZALEZ-PALACIOS MARTINES, VICTOR BERJON ROGER
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Gonzalo
Procurador/a: , PABLO JUAN CALVO LISTE
Letrado/a: , CARLOS BERMEJO OBLANCA
S E N T E N C I A Nº. 447/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº. 461/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante , Constantino , representado por la Procuradora Doña Maria Luz Baños Vallejo y defendido por el letrado Dº. Víctor Manuel Berjón Roger y apelados, el Ministerio Fiscal y Gonzalo , representado por el procurador Dº. Pablo Juan Calvo Liste y defendido por el letrado Dº. Carlos Bermejo Oblanca, adherida, Línea Directa Aseguradora SA, representada por el procurador Dº. Ildefonso del Fueyo Álvarez y defendida por el letrado Dº. Juan González Palacios Martínez y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Constantino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso con un delito de lesiones por impudencia grave, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
2º.-Debo condenar y condeno a Don Constantino a indemnizar a Don Gonzalo , con la responsabilidad civil directa de LÍNEA DIRECTA, en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (14.665,24 €), suma de la que se deducirá la ya percibida por el Señor Gonzalo .
3º.-Debo condenar y condeno a Don Constantino al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Gonzalo como sostenedor de la a acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, excepto el párrafo segundo que se sustituye por el siguiente: como consecuencia de la colisión, el ocupante del vehículo; Don Gonzalo sufrió traumatismo facial con doble fractura mandibular, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y, además, de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo tardado en curar 220 días, estando 60 días incapacitado y 9 hospitalizado y quedándole como secuelas: material de osteosíntesis en mandíbula consistente en placa.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, excepto el V y el VI.
PRIMERO .- El apelante que viene responsabilizado en la sentencia del Juzgado de lo Penal de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del articulo 379 del Código Penal en concurso con otro de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , impugna aquella resolución por considerar que los elementos básicos y los presupuestos de dichos delitos que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, (conducción influenciada por la ingesta previa de alcohol y exceso de velocidad) no encuentran sustento en las actuaciones ni en la prueba desarrollada en el acto del juicio oral siendo la errónea valoración de que el apelante conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con exceso de velocidad la que habría llevado al Juez a quo a atribuirle, la responsabilidad en la colisión de su vehículo con otros estacionados en la vía y que el ocupante del vehículo que conducía resultara con lesiones.
Tal clase de impugnación aconseja recordar, ahora, en relación con el delito contra la seguridad vial a que se refería el articulo 379 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos (27 de Enero de 2006) que para la comisión de tal figura delictiva o de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como tiene dicho la STS 9/12/99, citada por esta Sección Tercera de la AP León en la suya de 23/11/2010, Recurso 103/2010 , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado articulo debiendo entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia sin otras connotaciones solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta pues para que deba entenderse cometido el delito que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas reglamentariamente, sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto, que conduzca "bajo la influencia" del alcohol de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y reacción. De ahí la relevancia que junto al resultado de las pruebas de alcoholemia debe reconocerse a otros elementos de prueba tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente, el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)
En similar sentido se expresa la STS 130/2000 de 10 de Abril al decir que la prueba de alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre que, a su vez, es de utilidad indudable para valorar el grado de afectación negativa de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo este el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica en el sentido indicado del incremento del riesgo a partir de otros datos no bioquímicos pero si suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto como pueden ser los datos clínicos de la sintomatología externa, o los puramente objetivos de la cantidad de alcohol ingerido en relación con el tiempo de la ingesta y el comportamiento posterior del sujeto.
También, esta Sección Tercera, entre otras, en SS. de 8/9/2010 Recurso 61/2010 y 21/9/2010 Recurso 77/2010 tiene afirmado, respecto de la figura delictiva a que nos venimos refiriendo, que no consiste en conducir un vehículo con determinada tasa de alcohol sino en hacerlo "bajo la influencia" de dicha ingesta y que conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de bebidas alcohólicas significa hacerlo con las facultades psico-físicas (atención, percepción, capacidad de reacción...) alteradas o disminuidas por efecto de la ingesta alcohólica encontrándose el conductor en un estado incompatible con el ejercicio de una conducción segura y responsable.
Pues bien, en el presente caso, no puede sostenerse que el Juez a quo incurriera en error cuando valoró los datos del atestado así como la prueba practicada en el acto del juicio y, en consecuencia, cuando declaró probado que el apelante al momento de los hechos conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y ello porque, es un hecho incontrovertido que el recurrente, apenas ocurrida la colisión, fue sometido a la prueba de alcoholemia con un etilómetro no evidencial arrojando la misma valores sucesivos de 0,58 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, valores de impregnación alcohólica que, por mas márgenes de error de que puedan estar afectados, al no haberse obtenido con etilómetro de precisión, no dejan de resultar un anticipo del estado real de minoración de sus facultades psicofísicas que afectaba al ahora apelante, de la que este era consciente cuando el mismo, tal como se desprende del Folio 20 de las actuaciones, pese a que los agentes le ofrecieron esa posibilidad, no pidió la practica de otro tipo de prueba de análisis de sangre con la que poder contradecir el resultado de la ya practicada.
A mayor abundamiento, es el propio apelante el que al declarar en el atestado reconoció que antes de ponerse al mando del vehículo había tomado dos copas, que en el acto del juicio y como manifestó, se convirtieron en dos o tres cubalibres de modo que resulta absolutamente compatible, y diríamos que consecuencia necesaria, derivada de tal ingesta, el estado que los agentes que intervinieron con ocasión del siniestro advirtieron en él como síntomas evidentes de esa ingesta previa de alcohol, síntomas que figuran al Folio 21 de las actuaciones , que reprodujeron los agentes en el acto del juicio y que consistían, según manifestó en el plenario el Agente nº NUM000 , en olor a alcohol, habla pastosa, ojos vidriosos y aspecto general de abatimiento.
En relación con tales síntomas la Defensa del apelante, consciente de la importancia de uno de ellos, el del olor a alcohol, hace notar que en la relación de síntomas que se recoge en el atestado (Folio 21) se hace constar o se transcribe literalmente : "ALIENTO A ALCOHOL.....> NO . Pese a lo cual, el agente ya citado hizo en el acto del juicio la observación de que se trataba de un error, siendo lo cierto que el conductor acusado olía a alcohol de modo que no podemos hacernos eco ahora de la reticencia mostrada por la Defensa del apelante en el recurso sobre la "extraordinaria" memoria de los agentes como testigos, con mayor razón cuando afectación alcohólica y el olor a alcohol del acusado, además del testimonio de los agentes, goza del respaldo que le proporcionan, por partida doble, los partes de primera asistencia dispensada al ahora apelante y expedidos por dos facultativos distintos tras la ocurrencia del accidente, que obran a los folios 37 y 256. Y así, en el primero de ellos, se dice que, tras el reconocimiento, se han apreciado: cervicalgia postraumática e "intoxicación etílica", en tanto que en el segundo de tales partes el facultativo que lo extiende deja constancia del "fetor enólico" en el paciente.
Aquella clase de síntomas, se compartirá, constituyen otros tantos datos objetivos de los que derivar un diagnostico clínico compatible, por cierto, con el resultado bioquímico de la prueba de alcoholemia, por mas que la misma se llevara a cabo, como decimos, con un etilómetro del tipo manual, diagnóstico expresivo del padecimiento por el apelante de una efectiva embriaguez con la consecuencia de una severa afectación de sus facultades psicofísicas para conducir con seguridad el vehículo que manejaba y que justifican que en la sentencia recurrida se le haya considerado responsable del delito contra la seguridad vial a que se refiere el articulo 379 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la impugnación contenida en el recurso y que tiene que ver con el delito de imprudencia grave, son, precisamente, la conciencia, por parte del recurrente, de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que había llevado a cabo y, no obstante, su decisión de ponerse a los mandos de un vehículo las circunstancias que expresan, conjuntamente, por recordar una ya postergada terminología, el carácter temerario o, en otros términos, gravemente imprudente de su conducta querida y descuidada, como decimos, de conducir un vehículo, pasando a infringir las normas de cuidado, en concreto, las afectantes a los limites de velocidad en materia de tráfico viario pues, además del criterio de los agentes que apuntan al exceso de velocidad como una de las causas del accidente, es el propio apelante el que viene a convalidar tal conclusión sobre el carácter antirreglamentario de la velocidad a que conducía, al llevarlo a cabo por una vía urbana, cuando al declarar en el atestado, manifestó que lo hacia a unos 80 Kms/H y, en el acto del juicio, que circulaba a 60 0 70 kilómetros por hora, resultando ser ese uno de lo motivos de la producción del accidente y de su resultado, el de las lesiones sufridas por el ocupante de su vehículo, Gonzalo , lesiones que representan la parte objetiva de un tipo penal doloso, en este caso, el de lesiones a que se refiere el articulo 147.1 del Código Penal y, por eso, la responsabilidad que, acertadamente, se achaca en la sentencia apelada al recurrente por la comisión del delito de imprudencia grave a que se refiere el articulo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , con la imposición de la pena prevista para el mismo al tomarse en cuenta la norma concursal recogida en el articulo 383 del Código Penal y atendiendo a la cláusula de alternatividad y de mayor rango punitivo a que se refiere el articulo 8.4º del referido Código .
A mayor abundamiento, queremos seguir persuadiendo al apelante de que su conducta en la ocasión no puede sino calificarse de gravemente imprudente, rechazándose, expresamente, la sugerencia que hace en el recurso de poder ser los hechos, si acaso, constitutivos de una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal y ello por mas que el exceso de velocidad a que conducía no quepa calificarlo de clamoroso, en incluso, aunque hagamos abstracción o prescindamos de tal circunstancia ya que basta el hecho acreditado, como creemos haber justificado, de haber conducido con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de alcohol, para poder tachar su proceder, como decimos, de gravemente imprudente.
Bastará al objetivo que nos proponemos traer a colación la STS 1/4/2002 cuando dice: "4.- Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.
Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 .
En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido".
TERCERO.- Al apelante combate, también, la sentencia recurrida porque en la misma, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de circunstancia simple, pretendiendo ahora que la misma se aprecie como muy cualificada con el efecto consiguiente de que se rebaje la pena en un grado.
Sobre esta cuestión diremos que la STS de 28-2-2.006 señala que: El derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido expresa: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 " los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)".
La dilación indebida venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, si bien a partir de la reforma introducida por la ley orgánica 5/2010 se le ha dado carta de naturaleza normativa incorporándola al artículo 21.6ª del código penal en el que se considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las mismas se iniciaron mediante atestado en el mes de enero de 2006 no siendo hasta el mes de mayo de 2011 cuando se celebró el juicio ante el Juzgado de lo Penal, habiendo sufrido el procedimiento una paralización total durante algo mas de un año, en las fechas comprendidas entre el 16 de noviembre de 2007 y uno de diciembre de 2008 (folios 163 y 164) y transcurriendo casi dos años desde que se dictó al auto de PA en la ultima de las referidas fechas y la fecha en que se acordó la apertura del juicio oral, el día 18 de noviembre de 2010, periodo, este último, que se dedico a la practica de diligencias complementarias que se alargo como consecuencia de residir fuera de esta sede judicial las personas con las que habían de entenderse algunas de dichas diligencias, entre ellas, el propio acusado, para cuya localización fue preciso expedir oficio a la Policía.
En efecto, la tardanza en la sustanciación de la causa no guarda relación con la complejidad de la instrucción que, en realidad, podía haberse dado por concluida definitivamente para cuando la Medico Forense ratifico el informe de sanidad de la victima del accidente, el 16 de noviembre de 2007.
Por eso, está justificada la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas si bien como atenuante simple tal como consideró el Juez a quo y no como muy cualificada pues sin desconocer la existencia de dilaciones las mismas no pueden ser tenidas por extraordinarias a efectos de cualificar la atenuación y rebajar la pena en un grado, aunque si para que, al imponer la misma en su mitad inferior, tal como establece el articulo 66.1.1ª deba hacerse en su extensión mínima para cada una de las penas, la de prisión y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de modo que la primera la imponemos por un periodo de tres meses y, la segunda, por tiempo de un año y un día.
CUARTO.- También censura el apelante, el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo al importe de la indemnización a cuyo pago se le condena a favor del acompañante que resultó lesionado.
En tal sentido el apelante postula que debe ser el informe de sanidad de la Medico Forense el que debe tomarse en consideración para fijar la indemnización correspondiente por lesiones y secuelas y no el informe del Dr. Saturnino , criterio que hemos de compartir, en primer lugar, porque, como principio, ha de presumirse una mayor objetividad, imparcialidad y neutralidad en el informe de la Medico Forense por tratarse de un servidor público que, por disposición legal, (véase el articulo 498 de la LOPJ ) tiene como cometido el de la asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales y, en segundo lugar, porque el referido informe de sanidad emitido por la Medico Forense, lejos de obedecer, en cuanto al periodo de curación de las lesiones, a criterios temporales estándares, es fruto o resultado de un seguimiento puntual de la evolución de las lesiones sufridas por la victima, Gonzalo , con controles los días: 26 de Julio de 2006 en que reconoció al lesionado y examinó la documentación que este aporto (Folio 109); 6 de septiembre de 2006, en que tras nuevo reconocimiento participaba al Juzgado de Instrucción que el lesionado se encontraba a la espera de estudio clínico para su valoración (Folio 110) y, finalmente, el día 18 de octubre de 2006, en que la Medico Forense, tras manifestar que había reconocido al lesionado, entendido con él la anamnesis y examinado los informes médicos aportados procedía a emitir el parte de sanidad del lesionado con el resultado que figura al Folio 111 de las actuaciones, no sin antes hacer expresión de la lesión sufrida por la victima, un traumatismo facial con doble fractura mandibular, así como de los actos de carácter curativo de dicha lesión: reducción, osteosíntesis, antibióticos y dieta blanda en que había consistido el tratamiento médico dispensado al lesionado, siendo aquel resultado el que se transcribe:
Tardó en curar 220 días. Hospitalizado: 9 días.
Incapacitado para sus ocupaciones habituales: 60 días.
Proceso secuelar objetivado, a tenor de la exploración y de la documentación médica aportada: Material de osteosintesis en mandíbula consistente en placa (1-8) 4 puntos.
Por lo demás, fue después de una petición de revisión de dicho informe de sanidad formulada por la representación del lesionado como la Medico Forense tuvo oportunidad de ratificarse en sus conclusiones, tal como se desprende del Folio 163.
Quiérese decir que el referido informe de sanidad, no es fruto de ninguna clase de estandarización y menos de ninguna improvisación. Antes bien, es riguroso pues la Médico Forense que lo emite revela conocer o ser consciente de la clase de menoscabo que afectaba a la victima y se muestra o es el resultado de un seguimiento puntual de la evolución de las lesiones sufridas por la misma así como de haber tenido en cuenta, como auxilio, la documentación médica correspondiente, sin que existan motivos para formular ninguna tacha contra dicho informe desde el punto de vista de la ciencia médica y, por ello, ha de estarse a su resultado, que dejamos expresado de modo que será en base a los datos del mismo y no a los expresados por Don. Saturnino como deberá efectuarse el cálculo de la indemnización que corresponde percibir a la victima tomando en cuenta los módulos indemnizatorios señalados para el año 2006, en que aquella obtuvo la sanidad, en la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de Enero de 2006 por la que se fijaban las indemnizaciones para ese año dentro del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En tal sentido y corrigiendo en lo correspondiente lo resuelto por el Juez a quo, el cálculo de la indemnización que corresponde percibir, en principio, a la victima, Gonzalo , es el siguiente:
9 días de hospitalización a razón de 60,34 euros.- 543,06 euros
51 días impeditivos a razón de 49,03 euros.- 2.500,53 euros
160 días restantes que invirtió en la curación a razón de 26,40 euros. 4.224,00 euros
4 puntos de secuelas a razón de 775,40 euros.- 3.101,60 euros.
Factor de corrección sobre secuelas calculado al 10% .- 310,16 euros
Gastos de Farmacia.- 5,40 euros
Gastos desplazamiento .- 97,57 euros.
TOTAL.- 10.472,16 Euros.
Como, se advierte, no se incluye en ese calculo la secuela que en la sentencia apelada se describe como retrusión del diente once, valorada en 1 punto y ello porque, como se denuncia en el recurso, cuando se trata de piezas dentarias, tal como se desprende de la Tabla VI, Capitulo 1, Apartado Cara, Subapartado Boca del Anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre, únicamente resulta indemnizable como secuela, la perdida completa traumática de las mismas, sin perjuicio de cualquier demérito estético que en el presente caso no consta lo padezca la victima por tal motivo.
QUINTO.- También, sobre la base de dicha indemnización que, en principio, es la postulada como debida en el recurso para el caso de una sentencia condenatoria, el apelante pretende una graduación de la misma para que se reduzca por un doble motivo: Por la circunstancia de no llevar la victima colocado el cinturón de seguridad al momento del accidente por cuyo motivo insta una reducción del 25% y, por el hecho de haberse aprestado la victima a utilizar el vehículo conducido por el acusado sabiendo que este no estaba en condiciones de hacerlo con seguridad lo que significa que habría asumido el riesgo de sufrir un accidente, motivo por el que en el recurso se solicita una nueva reducción de otro 25% para aquella indemnización.
En punto a tales cuestiones este Tribunal hace suya la decisión adoptada por el Juez a quo al rechazar tal especie de pretensiones. Así, en lo que afecta al uso del cinturón por la victima, esta y el apelante mantienen posturas contradictorias a la vez que no puede pasarse en cuanto a tal cuestión por el criterio del perito, Don Demetrio , que después de haber examinado el vehículo concluye que la victima no usaba el cinturón, ya que, como se desprende de su informe, (Folio 294) para cuando aquel inspeccionó el vehículo tras el accidente, habían transcurrido ya tres meses, hallándose el vehículo depositado en un solar en situación de haber podido ser manipulado por terceras personas de modo que no puede existir la certeza de que el estado de encontrarse recogidos, que el perito apreció en los cinturones y que, según el, constituye la demostración de que no estaban siendo utilizados al momento del accidente, fuera el mismo estado que presentaran los repetidos cinturones tras la ocurrencia del siniestro. Y por lo que afecta a la asunción, por parte de la victima, del riesgo de sufrir un accidente y resultar lesionado ha de destacarse que no consta que el lesionado fuera consciente de que el conductor del vehículo, ahora apelante, se hallara afectado por una intoxicación etílica, que le permitiera a la victima presagiar, por tal motivo, un accidente, algo que parece imprescindible para poder hablar, cabalmente, de que la victima había asumido, en la ocasión, el riesgo de sufrir el quebranto para su integridad física que finalmente padeció.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 461/2010, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, acordamos: condenar al apelante como responsable de un delito contra la seguridad vial, en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones a las penas de tres de meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante y año y un día y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, le condenamos a que abone a Gonzalo , la cantidad de 10.472,16 euros.
Se declara la responsabilidad civil directa de Línea Directa Aseguradora SA.
Se declara de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
