Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 592/2011 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 592/2011-N

P. A. núm.:225/2008

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 447/2012

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Mercedes representado por el Procurador Sr. SOLE TOMAS y defendido por el Letrado Sr. FUSTER AMADES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 16 de diciembre de 2010 en el procedimiento abreviado nº 225/2008 seguido por un delito de atentado contra funcionario público, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el día 9 de enero de 2005, sobre las 13:00 horas, Mercedes acudió al Hospital Juan XXIII de Tarragona, y cuando era atendida por la médico interno residente Dª. Adoracion , que ejercía sus funciones en dicho Centro Público y a sabiendas de dichas circunstancias, la cogió por los brazos y la zarandeó.

Como consecuencia de ello la Sra. Adoracion sufrió erosiones en antebrazo derecho y hematomas en brazo izquierdo que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando cinco días no impeditivos en sanar.

SEGUNDO.- La Sra. Mercedes es pensionista y gana unos 1.300 € mensuales, tiene una hija menor a su cargo y paga una hipoteca de 300 € mensuales".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Mercedes como autora de un delito de atentado a funcionario público del artículo 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dieciséis días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Adoracion en ciento cincuenta euros, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mercedes , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y practicada la prueba en esta segunda instancia, se ha dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación de Mercedes contra la sentencia de instancia, alegando como primero de los motivos la vulneración al derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, así como un error en la calificación jurídica de los hechos no siendo los mismos típicos al no poder considerarse a la perjudicada como funcionario público, negando que en el presente caso se cumplan con los diferentes elementos objetivos y subjetivos del tipo.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos y la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y el correspondiente juicio de punibilidad.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante. En dicho sentido debemos destacar que la sentencia recurrida valora en primer lugar la declaración testifical prestada por la Sra. Adoracion , quien refiere que es Médico Interno Residente y que el día de los hechos estaba trabajando en el servicio de urgencias del hospital Juan XXIII de Tarragona, narrando el incidente que sucedieron con la imputada y que se recoge de forma correcta en los hechos probados de la sentencia. Destacar que el relato ofrecido por el testigo se presenta de forma congruente, sin contradicciones y sin que se observen imprecisiones que puedan ser relevantes, más allá de las propias derivadas del paso del tiempo, más de 7 años en el presente caso. Esta Sala coincide con la apreciación del juzgador de instancia al no observar motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva en el testimonio de la doctora. Señalar que la parte apelante pretende introducir una nube en lo concerniente a la motivación que lleva a la doctora a denunciar, sobre la base de una queja interpuesta por la Sra. Mercedes en relación con el servicio prestado por la doctora denunciante, aduciendo un móvil de venganza en dicha denuncia. Destacar que de la prueba documental obrante en autos si que se desprende la existencia de una comunicación por parte del Hospital Juan XXIII, a la acusada, de una queja interpuesta por la misma contra la denunciante, ahora bien de la misma no se desprende la apertura de expediente alguno, sino que estamos ante una disculpa pro forma emitida ante la percepción de un paciente de que ha recibido un trato inadecuado, dando traslado oportuno al jefe del servicio aludido. Ahora bien si bien se desprende que la queja se interpuso el día 9 de enero, día de los hechos, no consta indicio alguno que permita determinar que la misma se interpuso con anterioridad a que la perjudicada fuera reconocida por el médico, ni que haya sido el móvil que le haya llevado a denunciar, ni tan solo que la denunciante conociera la existencia de tal queja interpuesta por la acusada. En su caso, nos encontramos ante dos personas que no presentan relación alguna previa a los hechos, no existiendo contienda alguna previa entre las mismas, cuyo conflicto únicamente nace de un servicio profesional médico prestado por la Sra. Adoracion a la Sra. Mercedes .

Tal declaración de los hechos se ve refrendada por la existencia de prueba documental, tal y como recoge la sentencia de instancia en la que se acredita que la misma fue asistida por el Doctor Fabio el día 9 de enero de 2005, sobre las 13 horas y 27 minutos y que presentaba erosiones múltiples en las extremidades superiores, resaltando que tal documento médico ha sido corroborado por el propio doctor en esta segunda instancia donde el mismo declaró, no acordándose de extremos concretos en relación con las lesiones sufridas por su compañera, resultando lógico atendiendo al tiempo transcurrido. Destacar en relación con las lesiones sufridas por la denunciante, que las mismas son plenamente compatibles tanto temporalmente, dada la fecha de la asistencia, como etiológicamente, dada la mecánica lesiva descrita por la testigo, por lo que constituye un elemento objetivo plenamente corroborador de lo manifestado por la denunciante.

Señalar así mismo que el juzgador de instancia valora y aporta razones en relación con la prueba de descargo aportada en el plenario y del valor que el mismo concede a dicha prueba.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por el juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.

Tercero.- En segundo lugar la parte apelante refiere como motivo de apelación un argumento de naturaleza jurídica, referido a la ausencia de los requisitos propios del tipo penal de atentado contra la autoridad o funcionario público, pudiendo anticipar la desestimación del mismo al no apreciar el gravamen aducido. La parte cuestiona que en el presente caso no se cumple con ninguno de los elementos del tipo, negando la acción y los elementos objetivos y subjetivos del mismo. Atendido al fundamento jurídico anterior en el que se tienen por acreditados los hechos probados de la sentencia, únicamente resta por valorar si la denunciante tiene o no la condición de funcionario público y la concurrencia del dolo en la acción de la acusada.

En relación con el elemento subjetivo del dolo, esta Sala considera que resulta indiscutible que nos encontramos ante una acción lesiva ejecutada por la acusada de forma totalmente intencionada, tal y como recoge la sentencia hoy recurrida, dirigida por la acusada contra quien le había atendido como médico de la Seguridad Social momentos antes de que sucedieran los hechos. No cabe duda que la misma era consciente de la condición de médico de la denunciante puesto que ella había sido quien le había asistido anteriormente, a ello se suma el hecho de que llevaba su tarjeta identificativa colgada y iba con la vestimenta correspondiente a la profesión que la misma desarrollaba. Así mismo no cabe duda de que la acusada conocía que era asistida por personal de la asistencia sanitaria pública, puesto que había ido a ser visitada en el hospital Juan XXIII de Tarragona. Por tanto tal y como recoge el juzgador de instancia no existe duda alguna de que la acusada era plenamente conocedora de los actos que realizó, de forma voluntaria e intencionada.

En relación con el motivo relativo a la condición de funcionaria pública de la denunciante, destacar que la misma era una médico residente, es decir persona que aprueba la correspondiente prueba de acceso y desarrolla sus funciones en prácticas, gozando de una mayor autonomía que en otros casos análogos de funcionarios en prácticas, puesto que tiene la posibilidad de pasar consulta de forma autónoma. La condición de funcionario en prácticas no quita para que el mismo se encuentre prestando un servicio público como médico teniendo tal consideración a los efectos de valorar la concurrencia de los requisitos del delito de atentado.

Destacar que el Tribunal Supremo en su más reciente doctrina establece que, "abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos"( S.T.S. de fecha 4 de diciembre de 2007 ).

Por tanto, la doctrina jurisprudencial ha considerado que son sujeto pasivo de un atentado las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, habiendo apreciado la jurisprudencia que participa del ejercicio de las funciones públicas, entre otros " a un médico de la Seguridad Social"( S.T.S. de fecha 4 de diciembre de 2001 ), así como "los médicos y enfermeros de la Seguridad Social" (Sta. de fecha 7 de noviembre de 2001).

Todo ello nos lleva a apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de atentado de que se trata, incluido el elemento subjetivo, ínsito en la acción de agredir a un médico residente en el ejercicio de sus funciones, con el consiguiente ataque que ello supone para el normal desenvolvimiento y consecución de los fines característicos de la función pública desarrollada por dicho médico.

Cuarto.- Ahora bien apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una inadecuada aplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas, a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad, toda vez que procedería la rebaja en dos grados de la pena impuesta.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 8 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 7 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, no siendo imputable la demora a ningún acto de la propia acusada.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, dada la participación activa del hoy apelante en dicho retraso. Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer al apelante la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.

Quinto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Mercedes contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Penal nº 3 de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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