Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 251/2012 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0006525

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000251/2012- APELACINES -

Dimana del Nº 000521/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante: Urbano

Letrado: PEREA BOTELLA, ANTONIO

Procurador: TORMO MORATALLA, AMANDA

SENTENCIA Núm. 447/2013

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ

En Alicante a 9 de Septiembre de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 332/2012 de fecha 27 de agosto de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 521/2009 correspondiente a Procedimiento Abreviado nº 239/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de ATENTADO Y FALTA DE LESIONES ;Habiendo actuado como parte apelante Urbano representado por la procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla y asistido del letrado D. Antonio Perea Botella y, como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que a las nueve horas del día 2 de julio de 2009 y con ocasión de un registro en la celda del acusado, Urbano , interno en el centro penitenciario de Fontcalent, al encontrarle los funcionarios un palo escondido bajo el colchón, en el patio comenzó a gritar a los mismos, para a continuación amenazarles con que iba a correr sangre si no avisaban al jefe de servicios ya que se le iba a incoar un parte interno. Al personarse el funcionario Jefe de Servicios con carné número 75.016 e intentar dialogar con el acusado que le tranquilizara, haciendo caso omiso continuó con sus amenazas por lo que ordenó su pase a aislamiento y en la ubicación del mismo, al intentar cachearle, saca una cuchilla de afeitar y se abalanza contra los restantes funcionarios teniendo que ser reducido lanzando patadas contra los mismos alcanzando al de carné número 71.874 al que causó lesiones de las que tardó en curar 3 días sin incapacidad y precisando una sola asistencia, lesiones por las que no reclama. '; HECHOS PROBADOS QUE SE RECTIFICAN, añadiendo lo siguiente: El acusado, que había sido diagnosticado de trastorno mixto de la personalidad, límite y antisocial, con intolerancia a la frustración, trastorno del control de impulsos y frecuentes conductas autolesivas de marcado carácter manipulativo., obró en estado de gran excitación y nerviosismo, con merma significativa de sus facultades de control de impulsos.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin circunstancias, a la pena de 40 días de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil al no reclamarse nada por el perjudicado.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Urbano se interpuso el presente recurso alegando Vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivos del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en la declaración de varios testigos presenciales, sobre un delito flagrante, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia en sentido favorable al acusado, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son Interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, sin embargo de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, el apelante sostiene que las declaraciones de los testigos presenciales son insuficientes para fundar en ella la sentencia condenatoria porque tales testigos son funcionarios; pero este motivo no implica la falta de racionalidad de la valoración efectuad en la sentencia; al contrario, no hay ninguna razón par negar la capacidad para ser testigo de los funcionarios de prisiones, y el hecho de que el delito cometido sea el de atentado no les resta crédito, pues no se han alegado ni se conocen relaciones previas con el acusado que puedan originar una sospecha de falta de credibilidad, sus manifestaciones han sido persistentes y aparecen corroboradas por el dato objeto de las lesiones de uno de los funcionarios y por que el propio acusado reconoce la realidad del enfrentamiento.

TERCERO.-Mejor acogida merece la alegación relativa a la imputabilidad del sujeto, pues, en efecto, la prueba practicada permite inferir que obró teniendo sus facultades psíquicas superiores disminuidas. Los documentos médicos aportados por la defensa al inicio del juicio y en concreto el informe emitido por el Servicio Médico del Centro Penitenciario de Villena acreditan la base patológica, consistente en el trastorno mixto referido en la rectificación de hechos probados, y los distintos testigos presenciales manifiestan que el sujeto estaba fuera de si, o muy nervioso, o en estado de ansiedad, significando evidentemente un estado psíquico anormal, pues la excitación que cualquier sujeto experimenta al cometer un acto violento no habría sido objeto de atención y mención tan elocuente y unánime.

La disminución de las facultades psíquicas superiores da lugar a la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21,1 en relación con el 20,1º del C.P . , pues la aludida disminución de control de impulsos significa propiamente disminución de la capacidad para dirigir la conducta con arreglo a una correcta comprensión de su alcance antijurídico.

Ello no implica en este caso una rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada, pues en su imposición se incurrió en error. En efecto, la sentencia califica el hecho como delito de atentado de los arts. 550 , 551,1 y 552,1º del C.P . El art. 551,1º de dispone que los atentados comprendidos en el art. anterior serán castigados con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses, si el atentado fuera contra autoridad, y de prisión de uno a tres años en los demás casos. Como aquí el atentado se comete contra funcionario público, la pena a imponer sería la de prisión de uno a tres años. Ahora bien, el art. 552,1º establece que se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el art. 1 anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes: si la agresión se verifica con arma u otro medio peligros. Por tanto, aplicando este ultimo precepto al caso de autos, la pena a imponer es la de prisión de 3 años y un día a cuatro años y seis meses, conforme al art. 70 del C.P .

La apreciación de la eximente incompleta determina la rebaja de la pena en uno o dos grados, conforme al art. 68, procediendo en este caso la rebaja en un solo grado, pues no consta que la disminución de facultades situara al sujeto al borde la plena inimputabilidad. Por tanto, la pena a imponer es la de prisión de un año y seis meses a tres años, y la concretamos en dos años en atención a la relativa gravedad del hecho, expresada en la persistencia de la agresión a los funcionarios en ejercicio de sus funciones.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia nº 332/2012 de fecha 27 de agosto de dos mil doce del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante , revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21,1º en relación con el 20,1º del C.P ., sin modificar la pena impuesta de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ.


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