Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 447/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100772
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFRA nº 44/2013-H.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 42/2013.
Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2013
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 44/13-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 42/2013 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, por una falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante, don Matías , y, como apelados, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha cinco febrero de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 42/2013 cuyo fallo dispone: 'Condemno l'acusat Matías , com a autor/a penalment responsable d'una falta intentada de furt precedentment definida, a una pena de trenta dies-multa amb quota diària de sis euros, i amb l'advertència de l'eventual compliment de la responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no pagades, voluntàriament o per la via de constrenyiment que, si s'escau, podrà ser substituïda, o bé per la pena de localització permanent sempre i quan l'acusat/da tingui un domicili estable, o per jornades de treballs en benefici de la comunitat. També el condemno al pagament de les costes del procediment eventualment causades.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Matías . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 17 de abril de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Matías impugna la sentencia que le condena como autor de una falta en grado de tentativa cometida el dos de enero del año en curso en el establecimiento comercial 'Zara' sito en la calle Pelai nº 58 de esta ciudad de Barcelona. Alega el recurrente que no es cierto que sustrajera una chaqueta sin abonar su precio y que lo que realmente sucedió es que después de probarse en el interior de la tienda una prenda, la dejó en su sitio al ver que le quedaba pequeña y marchó de la tienda cuando el empleado de seguridad salió tras él, no le encontró nada, pero le acusó falsamente de haberse apoderado de género.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del vigilante del comercio, pero también de uno de los dos mossos d'Esquadra que presencaron los hechos, y ambos testigos, que observaron el suceso desde perspectivas diferentes, han coincidido en que el ahora apelante entró en la tienda y al poco salió llevando la prenda con su etiqueta, que hizo sopnar la alarma, lo que provocó que los agentes que estaban en el exterior y le habían visto entrar le dieran el alto y recuperaran la chaqueta con su etiqueta, que el denunciado portaba dentro de una bolsa forrada con papel de aluminio. La juzgadora de instancia ha conferido total credibilidad a las declaraciones de dos testigos que se han manifestado de forma clara y coherente y de cuya sinceridad no hay razón para dudar, por lo que constituyen base para fundar la sentencia condenatoria y su valoración en la sentencia impugnada no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las normas de experiencia. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como hurto en grado de tentativa de los arts. 623, 16 y 62, del Código Penal , por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Matías contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 42/2013, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

