Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10379/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 447/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 10379/12 1D
J. Penal 6 Sevilla
A.P. 409/11
SENTENCIA NUMERO 447/13
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a 11 de julio de 2013.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 409/11 procedente del Juzgado de lo Penal número Seis de ésta capital, seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra el acusado Herminio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 13 de septiembre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Seis de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno al acusado, Herminio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses multa, con cuota diaria de 6 euros, y cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a la privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por plazo de 1 año y 6 meses y costas. '
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez González en nombre de Herminio , recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia por considerar que debe apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, nº 6ª del art. 21 del Código Penal , pues las estima evidentes y extraordinarias, desde el momento en que los hechos se producen el día 17 de noviembre de 2008, se inicia el procedimiento el 10 de diciembre siguiente y el recurrente declara como imputado el 3 de febrero de 2009. Igualmente, solicita se le aprecie la atenuante del art. 21,2 del Código Penal , pues era un adicto al alcohol y ello le impidió comprender los hechos que realizaba y actuar conforme a dicha comprensión. También alude a alguna otra circunstancia atenuante de análoga significación, sin mayor especificación. Consecuentemente, solicita la aplicación del art. 65 y ss del Código Penal a la hora de la imposición de la pena.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de la defensa, debemos rechazar el recurso presentado, en primer lugar, porque la petición que formula, no fue interesada en el escrito de calificación provisional elevado a definitivas, sino al final de su informe impidiendo que sobre ello se pronunciara el Mº Fiscal, y además, no justificó la base de su invocación, incluso en el recurso no se alude a la atenuante nº 5 del art. 21 del Código Penal citada en el acto de juicio, y se pide la estimación de una atenuante analógica al parecer con carácter subsidiario, para el caso de no apreciar dilaciones indebidas y la alcoholemia alegada en primer lugar, sin mayor indicación.
Debemos recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo' ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , 25-10-95 o 30-9-96 ), sin que baste su mera alegación.
En este caso, la alcoholemia invocada está basada en un informe no ratificado en el plenario, de fecha 6 de julio de 2010, que no permite acreditar la situación de adicción en la que se encontraba el acusado al tiempo de cometer el delito por el que ha sido condenado que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2008, sin que el hecho de encontrarse bajo le efectos de bebidas alcohólicas pueda ser tenido en cuanta para atenuar la responsabilidad penal en aplicación del art. 67 del Código Penal , según el cual:' Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por retraso en la tramitación del procedimiento, igualmente, la desestimamos por considerar que para que se aprecie su concurrencia, no basta que se rebasen los plazos procésales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso, si bien el tema no está exento de disparidad de criterios, y depende mucho de la valoración que haga el Juzgador, consideramos razonable la decisión adoptada en la instancia, pues no se han indicado por el apelante en que han consistido las dilaciones que estima indebidas, y las que expresa en el recurso no son suficientes, pues no basta decir que el procedimiento ha tardado mucho tiempo, hay que indicar en que momento se ha producido un retraso injustificado, y además, ello no se aprecia en este procedimiento, donde han intervenido diversas partes y fue necesario practicar pruebas complementarias para impedir que los perjudicados pudieran resultas indefensos por falta de ofrecimiento de acciones, lo que ha motivado distintos llamamientos que implican lógicos retrasos, máxime en la situación de acumulación de actuaciones en que se encuentran muchos Juzgados.
En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la decisión combatida y la confirmamos en su integridad.
Tercero .- Dado el sentido de esta resolución, procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez González en nombre de Herminio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Seis de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 409-11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
