Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3946/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 447/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100416
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla-12
Causa: J.F. 746/2012
Rollo: 3.946 de 2013
S E N T E N C I A Nº447/13
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 746 de 2012, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciada D.ª Fermina , siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de febrero de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El 28 de noviembre de 2012 Piedad denuncia que con la vecina Fermina mantiene discusiones por aparcar en la misma vía pública, y en concreto la llamó puta, que le iba a quemar el coche, te voy a pinchar las ruedas.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a la denunciada Fermina a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 4 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual si el/los condenados no satisficiere/n la multa voluntariamente o por vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la denunciada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , así como infracción de su artículo 50.5 por exceso en la determinación de las cuotas de multa. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la denunciante apelada, que no presentó escrito de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 13 de mayo de 2013, quedando el siguiente día 15 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Se aceptan íntegramente, en su estricta literalidad, los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, en cuanto de su lectura solo resulta la interposición de la denuncia y el contenido de la misma, no la realidad de los hechos denunciados.
Fundamentos
ÚNICO.-Preciso es reconocer la razón que asiste a la denunciada apelante cuando, con las limitaciones expresivas determinadas por su carencia de asistencia letrada, denuncia que su condena en primera instancia conculca las garantías inherentes a la presunción constitucional de inocencia.
En efecto, limitada la actividad probatoria en el acto del juicio a las contrapuestas declaraciones de denunciante y denunciada, la magistrada a quodirime esta contradicción a favor de la hipótesis acusatoria con el solo argumento de estimar acreditados los hechos denunciados 'por la ratificación de la denuncia y por carecer de visos de denuncia falsa'. Ambos elementos, empero, resultan inanes para fundar la conclusión de culpabilidad de la denunciada. En cuanto al primero, la ratificación en juicio de la denuncia por su autora no es tanto un factor de mayor credibilidad de aquella cuanto un presupuesto necesario para el enjuiciamiento de los hechos, sin cuya concurrencia no habría lugar siquiera a una verdadera apreciación de la prueba. En cuanto al segundo, una cosa es que una denuncia no presente indicios de falsedad y otra bien distinta que ello baste para sustentar una conclusión de condena sin margen de duda razonable, pues de ser así habría que entender que todas las denuncias que no dan lugar a una sentencia condenatoria son falsas, lo cual no solo es absurdo sino que subvierte el funcionamiento intraprocesal de la presunción de inocencia en un sistema acusatorio. Ciertamente, no es imposible llegar a la convicción de culpabilidad de la persona imputada cuando el material probatorio se reduce a versiones contradictorias de las partes (aunque en este caso hubiera podido disponerse, al menos, del testimonio periférico de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, que no acudieron al juicio); pero fundar esa convicción exige un juicio comparativo de credibilidad, orientado por los conocidos cánones de la tópica jurisprudencial, que en este caso brilla por su ausencia, dando lugar a una apariencia de arbitrariedad o de justicia oracular, que nuestro ordenamiento no autoriza ni siquiera a los jueces legos que forman el Jurado.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la estimación del motivo principal del recurso, lo que hace innecesario el examen de los que aducen indefensión y exceso en la determinación de la pena pecuniaria; procediendo la revocación de la sentencia impugnada y el dictado en su lugar de un fallo libremente absolutorio de la denunciada, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D.ª Fermina contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, en autos de juicio de faltas número 746 de 2012, debo revocar y revoco la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente a la susodicha denunciada apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
