Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 447/2013, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 7, Rec 343/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 07040510072013100001


Voces

Acusación popular

Práctica de la prueba

Conclusiones definitivas

Daños y perjuicios

Sobreseimiento libre

Acción penal

Temeridad manifiesta

Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SIETE

PALMA DE MALLORCA

Procedimiento Abreviado núm. 343/2013

SENTENCIA núm. 447/2013

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Eduardo Calderón Susin, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm siete de Palma de Mallorca, ha visto y oído en juicio oral y público las presentes actuaciones, registradas en este Juzgado como Procedimiento Abreviado núm. 343/2013, dimanante de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 397/2007 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Inca, seguido, por delito contra la ordenación del territorio, contra el acusado José , nacido el día NUM000 de 1958, con DNI. núm. NUM001 , hijo de Simón y de Fidela , natural de Pollença (Baleares); sin antecedentes penales; en libertad por razón de los hechos objeto de esta causa; representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Serra Llull y defendido por D. Carlos Carlos Tarancón Torres, en sustitución de D. Agustín Cerveró Sánchez-Capilla.

Ha sido parte sin ejercitar acción penal el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Monforte; y, como Acusación Popular, D. Anselmo , representado por el Procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino y defendido por el Letrado D. Diego Wencelblat Deas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tal y como ya habla hecho en las provisionales, solicitó la absolución del acusado, pero precisando ahora que lo era (la solicitud de absolución) porque los hechos que cupiera imputarle no eran constitutivos de delito, y que, de serlo, estarían prescritos.

SEGUNDO.- La Acusación Popular, única parte acusadora y por cuya postura se dictó el auto de apertura del juicio oral y ha debido celebrarse el juicio, retiró la acusación en su día formulada por delito contra la ordenación del territorio (del articulo 319 del Código Penal ); presentando escrito en ese sentido pero ofreciendo un relato de hechos, en el que suprimió algunos incisos del consignado en el escrito de acusación, y solicitando que, además de que no hubiera expresa condena en costas, 'se notifique la sentencia al Ayuntamiento de Pollensa, por si la construcción, reconstrucción y demolición de parte de la edificación del gallinero y cochiquera, pudieran ser objeto de medidas de disciplina urbanística'.

TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a las expresadas conclusiones del Ministerio Público e interesó además la condena en costas del acusador popular.


Se declara probado que José es y era propietario, por donación de sus padres, de la finca denominada DIRECCION000 sita en el término de Pollenca (parcela NUM002 del polígono NUM003 ) en suelo de especial protección en tanto que se encuentra en una zona ANEI (área natural de especial interés) así considerada por la Ley 1/1991, y también consecuentemente por el Plan Territorial de Mallorca y el PGOU de dicho municipio.

En el año 2000 el padre del referido Sr. José solicitó licencia municipal para reformar una serie de elementos de la casa de esa finca (en concreto abrir una puerta y una ventana, así como ejecutar un baño, adecentar fachadas y tapar grietas); la licencia se concedió y se ejecutaron las obras conforme a la misma.

A raíz del temporal que en noviembre de 2001 asoló la isla de Mallorca, la madre del Sr. José declaró los daños sufridos en la DIRECCION000 para solicitar las ayudas correspondientes, en escrito (aportando la correspondiente documentación sobre los daños) dirigido al Govern de les Illes Balears y presentado a las 11,30 horas del día 20 de diciembre de 2001 en el Ayuntamiento de Pollença; en ese escrito y en la documentación aportada, y que sirvió para que se instruyera el oportuno expediente administrativo, figuraban en concreto árboles arrancados y tumbados, también se describían (y constan en el expediente expresivas fotografías) los daños sufridos en lo que se denominaba una 'caseta magatzem' por la calda sobre la misma de gran parte de un 'lledoner' (se calificaba como árbol singular) que 'va esfondrar la teulada i va estucar part de les seves parets'; se presupuestaba la reparación de la caseta en 9000 euros y se preveía como término o plazo para ejecutar la reparación el mes de mayo de 2002 (los trabajos a realizar serian los de 'retirada de les branques i el cimals del lledoner, retirada de la runa produïda, desfer totalment la resta de teulada, desfer parets esboldregades, retirada de material, aixecament i referit de parets, col.locació de llenyams, boadilles, capa de compressió i teules' (folios 187 y 188 de la causa); y se aportó en dicho expediente administrativo factura de reparación de 'caseta o magatzen-solls', de fecha 23/05/2003, por importe de 9060,24 euros.

La subvención para la reconstrucción de la caseta le fue concedida por la Conselleria de Agricultura en fecha 10 de junio de 2003, tratándose de una 'caseta de uso agrícola', dedicada a pocilga y gallinero, consistiendo dicha edificación en una planta con unas medidas aproximadas de 7 metros de largo, 4,50 metros de ancho y una altura que oscilaba entre los 2,50 metros y los 2,80 metros; dicha reconstrucción a diferencia de la llevada a cabo en la casa principal de la finca referida, se habla efectuado sin la licencia municipal siendo dicha omisión en todo caso subsanable en tanto que era autorizable.

Se procedió entre los meses de enero y febrero de 2007 a la demolición parcial de la obra efectuada de reconstrucción de esa caseta - almacén - pocilga.

El presente procedimiento se inició por la denuncia presentada el día 28 de febrero de 2007 por D. Anselmo ; denuncia transformada después, a partir del auto del Juzgado Instructor, de fecha 8 de mayo de 2007, en querella presentada por el denunciante el día 8 de mayo de 2007.


Fundamentos

PRIMERO.- El principio acusatorio, como uno de los básicos que rigen el proceso penal, implica, en su manifestación más elemental, que la acusación, como presupuesto condicionante en cuanto a la determinación del objeto en proceso, es necesaria para que este continúe, de modo que su retirada produce la cancelación del proceso, y, en todo caso, si como ocurre en el supuesto que nos ocupa, el juicio ha comenzado, y se ha desarrollado, la necesidad de dictar sentencia absolutoria.

Procede, en consecuencia, dictar pronunciamiento absolutorio respecto del, hasta el final del juicio (una vez practicada toda la prueba propuesta), y ya no, acusado.

Por ello, en pura lógica, no resultarla preciso efectuar un relato de hechos probados, ya que ninguna imputación (acusación) se ha acabado por mantener; es el único caso en que no hay que consignar una declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados (a pesar de la exigencia general, del articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en tanto que no existe ninguno que esté enlazado con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo; de ahí que en las sentencias absolutorias por retirada de acusación no suela cumplimentarse un apartado especifico dedicado a los hechos probados, puesto que ninguno ha de valorarse; y de ahí también que suela declararse de oficio las costas procesales.

Sin embargo la única parte acusadora, aun retirando la acusación, en las conclusiones definitivas ha rehecho (respecto de su escrito de acusación) y mantenido una relación de hechos con vocación de que se plasmen en esta sentencia y ello quizás para apoyar su pretensión de que se de traslado de la resolución al Ayuntamiento de Pollença; se obliga pues a efectuar un relato de hechos que obviamente ha de dimanar de la prueba practicada, y que, por lo que se explicará, no puede coincidir con el relato parcial y sesgado pretendido por la Acusación Popular.

SEGUNDO.- Lo que se acaba de indicar, y más aún teniendo en cuenta que se ha pedido por la Defensa la condena en costas del Acusador (y que la Acusación pide que se remita copia de la presente sentencia al Ayuntamiento para posible depuración de infracciones urbanísticas), permite, y como ya se ha dicho obliga, a efectuar determinadas consideraciones y puntualizaciones.

Así, ha quedado acreditado que la caseta en cuestión existía, desde hacia muchos años, como gallinero y pocilga, y que fue reconstruida al haber sido dañada por el temporal de noviembre de 2011; ha de tenerse en cuenta que el auto de la Audiencia Provincial que revocó el inicial sobreseimiento libre de las actuaciones circunscribía la continuación de las mismas a seguir investigando las circunstancias en que se construyó tal caseta, y lo hacia con toda prudencia y celo para agotar la investigación (el auto de fecha 10 de diciembre de 2010 obra unido, por testimonio, a los folios 460 a 464); y ha de repararse, no sólo en que a la vista de la prueba practicada quedó claro que la reconstrucción o restauración había finalizado en el año 2003 y que por ello tiene razón el Ministerio Público al sostener, como ya lo hizo al plantearlo como cuestión previa (a lo que se opuso el Letrado de la Acusación Popular) que, de ser delictivo el hecho, había prescrito cuando fue denunciado, sino también en que, cuando se pidió la ayuda para reconstruirla al Govern Balear, el Ayuntamiento pudo haber requerido al Sr. José (o a su madre) para que pidiera la oportuna licencia (así lo ha dicho el técnico del Ayuntamiento, el Sr. Valentín , quien añadió que, en el propio Decreto en el que se convocaba la petición de ayudas o subvenciones para los daños ocasionados por el temporal, se podía haber eximido de la solicitud de licencias urbanísticas; y cabe añadir que se deberla haber hecho pues ningún sentido tiene que además del daño y perjuicio por un temporal, se tenga que pedir licencia para repararlo).

Que la caseta existía en noviembre de 2001 resulta indiscutible, como lo es que, de haberse solicitado la licencia para reconstruirla, se hubiera necesariamente otorgado; al igual que lo hubiera sido para destruir lo superfluo o innecesario.

Ninguna relación con la controvertida caseta tenia la licencia solicitada y concedida para las obras de la casa.

Centrados de nuevo en la caseta, las obras llevadas a cabo en la misma, incluso para su reconstrucción por deterioro ajeno a la tempestad mal podrían incardinarse en el delito del articulo 319, por elementales exigencias derivadas de la antijuricidad material, pues el ataque al bien jurídico tutelado (ordenación del territorio) hubiera sido insignificante, por no decir inexistente; y como ha dicho la representante del Ministerio Público en su informe final no tenia que haberse abierto el juicio oral porque no se ha defendido por el acusador interés general alguno, ni se ha dañado un bien jurídico.

Además la Acusación Popular, de la que cabe sospechar motivaciones espurias para haber denunciado y acusado (en contra del criterio del Ministerio Fiscal, que siempre ha pretendido el sobreseimiento y archivo de la causa), ni siquiera ha retirado de los hechos de su escrito acusatorio el pasaje en el que afirma que la DIRECCION000 ' propiedad del acusado ha estado en estado de abandono desde hace mucho tiempo, y ningún tipo de actividad agrícola se ha llevado a cabo con anterioridad a la obra ejecutada, dado que únicamente habla ruinas en la zona construida; afirmación que ha quedado desmentida por lo declarado por el acusado y corroborado por los testigos que han depuesto en el juicio ( Anibal y Evaristo ).

En virtud de todo ello, y sin perjuicio de que se remita testimonio de la presente sentencia al Ayuntamiento de Pollença (únicamente para conocimiento), se entiende que el ejercicio de la acción penal por parte del Sr. Anselmo ha sido de una temeridad manifiesta debiendo por ello imponérsele las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado José del delito contra la ordenación del territorio que le venia siendo imputado por la Acusación Popular, levantando todas las medidas cautelares adoptadas.

Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Acusación Popular.

Para conocimiento, y de ganar firmeza, remítase testimonio de la presente sentencia al Ayuntamiento de Pollença.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días.

Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 447/2013, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 7, Rec 343/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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