Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 485/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 51 2 2012 0001129
ROLLO APELACION PENAL nº 485/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000485 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2012
RECURRENTE: Juan Francisco .
Procurador: ANTONIO GIL BARCELO
Letrada: MARIA DEL MAR REQUENA MOLLA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 447/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 370/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Juan Francisco , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, y defendido por la Letrada Dª. María del Mar Requena Mollá, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 11:45 horas del día 17 de noviembre de 2011 el acusado, D. Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a éstos hechos, conducía el vehículo matrícula ....-FYF por el pk, 146 de la Autovía A-31, perteneciente al partido judicial de Almansa, pese a haber perdido la vigencia de su permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por pérdida total de los puntos asignados en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 16 de abril de 2007, recaída en el expediente NUM000 , notificada al acusado el 17 de abril de 2007.- ... FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfecha, y costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Gil Barceló en nombre y representación de Juan Francisco , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 20 de noviembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- Recurrió el condenado Juan Francisco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal a través de la cual se le impone una pena, como autor de un delito contra la seguridad vial, de CATORCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de costas.
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación invoca el quebrantamiento del art. 24 de la Constitución en orden a la presunción de inocencia y ello por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en acto de juicio. Ya no se combate en el recurso la correcta notificación al acusado de la resolución administrativa obrante al folio 17 de las actuaciones que declaraba la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir y que no podría conducir desde el día siguiente a la recepción del acuerdo sino que el motivo se fundamenta en un error de prohibición del acusado, que creía estar obrando lícitamente pues el único permiso de que disponía el acusado era el de ciclomotores, por lo que consideraba que podía otros vehículos de motor como hacía el día de los hechos.
El motivo se desestima. Importa destacar con relación a la valoración de la prueba que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia( STS de 5- 2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error de valoración.
TERCERO.- Con estas premisas, la Sala ha revisado las actuaciones y alcanza las mismas conclusiones que la Juez a quo. El dolo típico, elemento subjetivo del delito del artículo 384-2 del Código Penal , se agota con el conocimiento por el agente de que carece del permiso de conducir y, por ende, de la prohibición de conducir que pesa sobre el mismo, y la conciencia de su vulneración, que también concurre en el caso enjuiciado. No cabe predicar el error de prohibición porque como dice la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre 'a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.En efecto no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Y es que, como dice la STS de 17 de octubre de 2006 'La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo '.Conforme a lo expuesto, no es posible pues apreciar error alguno, sea de tipo o sea de prohibición, porque lo cierto e incontestable es que el acusado sabía perfectamente de la existencia de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir y las consecuencias que podrían derivar caso de no hacerlo - hasta el punto de que realizó alegaciones para evitar la privación - y, en todo caso el potencial de conocimiento del que disponía, por mucho que sea lego en derecho, le obligaba, antes de aventurarse a incumplir la prohibición de circular sin el permiso vigente, a recabar el consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incertidumbre, y no obstante de todos modos la quebrantó, por lo que la condena resulta inexorable, no pudiendo obviarse que el acusado fue notificado de la resolución administrativa que decretaba la perdida de vigencia de su permiso y de las consecuencias de su infracción, lo que le permitió la debida comprensión de su contenido y todo apunta a que tiene un nivel de socialización que le permite conocer las líneas maestras del orden normativo y, consecuentemente, adecuar su conducta a sus exigencias, por lo tanto, no se encuentra inmerso en una situación de marginación social o exclusión cultural que le haga no entender el alcance y significación antijurídica de la norma, debiendo hacerse hincapié en que el apelante, a sabiendas de la resolución administrativa, no se asesoró adecuadamente, sino que de cualquier modo siguiendo adelante y condujo un vehículo a motor estando privado del permiso correspondiente. Por lo demás, el artículo 384 del Código Penal deja bien claro que la pérdida de la vigencia de la licencia para conducir ciclomotores impide igualmente la conducción de otros vehículos de motor. Así, dice el precepto ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotoren los casos de pérdida de vigencia del permiso o licenciapor pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado...'.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento y debe ser estimado. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.014 recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ) '.
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. De acuerdo con el precepto legal y doctrina jurisprudencial la Sala cree que sí ha existido esa dilación indebida. Los hechos ocurrieron en noviembre de 2.011, llegan al Juzgado de lo Penal en julio de 2.012 y el juicio se celebró en junio de 2.014, sin que por la entidad de los hechos objeto de instrucción sea admisible tal dilación procedimental. No nos cabe duda que esta dilación es producto de la notable sobrecarga de trabajo de los Juzgados, pero ello no puede afectar a los justiciables. Procede por ello apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal y, en su virtud, reducir la pena a imponer al acusado a DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso, se declaran las costas de oficio.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gil Barceló en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada con el núm. 320/14 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete en el Juicio Oral núm. 370/12 , debemos REVOCAR como REVOCAMOS la misma en el solo particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo por ello la pena a imponer al acusado, que se fija en DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 17-12-2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 447/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
