Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1069/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100429
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:929
Núm. Roj: SAP CO 929/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20114003918
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1069/2014
ASUNTO: 301223/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 450/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Alonso
Abogado:. JUAN GONZALEZ UTRERA
Procurador:. MIGUEL HIDALGO TORCUATO
S E N T E N C I A Nº 447/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz .
En la ciudad de Córdoba, a 17 de octubre de 2.014.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Alonso , representado por el
Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado D. Juan González Utrera y pendientes en virtud
de apelación formulada por Alonso . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza
Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 07/07/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' HECHOS PROBADOS Probado y así se declara , que sobre las 5,35 horas del día 12 de Agosto de 2011, el acusado y otra persona menor de edad, obrando de acuerdo y en acción conjunta, tras forzar la cerradura del vehículo matrícula QA-....-IL que su propietario Constancio había dejado estacionado y cerrado en la calle El Laurel de esta capital se introdujeron en su interior con la intención de apropiarse de lo que de valor encontraran sin que conste que se apropiaran de objeto alguno.
Utilizando el mismo procedimiento abrieron el vehículo matrícula DA-....-OT que su propietario Eladio había dejado estacionado y cerrado en la misma calle siendo sorprendidos por la policía que procedió a su detención.
Los daños causados en los vehículos respectivamente 123,68# y 272,38#, los perjudicados nada reclaman por estos hechos. '.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' FALLO Condeno a Alonso , como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes. Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso formulado contra la Sentencia se apela en primer lugar al error en la apreciación de la prueba que efectúa, pues la tentativa de robo continuado por la que ha sido condenado el Sr. Alonso dependería de una deducción que tilda de forzada, a partir del hecho de que el testigo (agente de Policía Local) observara como una persona cerraba un automóvil, dejando a otra en el lugar, el acusado, que fue detenido, atribuyéndole el intento de robo en dicho vehículo, así como en otro, estacionado en las cercanías, que presentaba signos de forzamiento.
En segundo lugar, pone el recurso en duda que de la prueba practicada pueda deducirse que intentase sustraer los vehículos a que el relato de hechos probados hace referencia, dado que hay datos periféricos que indiciariamente podrían indicar otro ánimo, como el hurto de uso o los daños materiales. Por último, con carácter alternativo, postula otra calificación, dada la ausencia de valoración del vehículo, considerando los hechos constitutivos de una tentativa de falta continuada de hurto de uso.
Por lo que respecta a la base probatoria en que la condena está asentada, la pluralidad de indicios obtenidos de la prueba practicada confluyen en una sola interpretación lógica, que no ha sido contrarrestada, más allá del mero planteamiento formal, por cualquier otra alternativa que ofrezca una mínima verosimilitud.
Surge la condena, por tanto, del análisis de varios indicios, a cuyo examen, razonable y razonado, dedica su argumentación la Sentencia, partiendo de datos que han quedado por completo probados: El acusado fue detenido cuando, junto a otra persona, menor de edad, cerraba la puerta de un vehículo que tenía signos de forzamiento.
En las inmediaciones había otro que presentaba forzado el marco de la puerta del copiloto.
Los agentes de policía se personaron en el lugar porque fueron informados por un vecino de que dos individuos, uno con una camiseta de tirantes de color negro y otro también vestido con una camiseta de tirantes, pero de color azul, estaban forzando un vehículo. La vestimenta del acusado y su acompañante coincidía con dicha descripción.
Es más que razonable alcanzar, por la concatenación de tales hechos relacionados, la conclusión de que el acusado intervino en la comisión del delito, según lo entiende acreditado el Magistrado-Juez de lo Penal.
Es lo lógico si se trata de quien, casi inmediatamente después de haber sido vistos (a las cinco y media de la madrugada, sobre lo que no ofrece una satisfactoria explicación) dos individuos con las mismas características personales, forzando un vehículo, es detenido cerrando un coche cuyas puertas estaban forzadas. Es preciso para explicar tales coincidencias alguna explicación que vaya más allá del mero encuentro casual en el lugar con un menor al que el Sr. Alonso ya conocía.
Dichos plurales indicios están dotados de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia, según establece una constante jurisprudencia según la cual la prueba indiciara, que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar ( Sentencia de 17-12-1985 , EDJ1985/149), puede hacerlo, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social ( SSTC 22-12-1985 y 1-10-1987 , EDJ1987/150; STS 6-3-1987 , EDJ1987/1826 y 6-4-1988 EDJ1988/2858).
En pronunciamientos más recientes la doctrina jurisprudencial (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013 (ROJ: STS 5812/2013 ) ha seguido reconociendo que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
A partir de los indicios más arriba referidos, el Juzgador llega a la conclusión de que es más lógica la versión de la acusación, sin que ninguna alternativa más creíble ofrezca la defensa, pues parece harto improbable que dos personas con características idénticas a las descritas por quienes avisaron de los hechos, hubieran precedido en el mismo lugar, inmediatamente antes, al Sr. Alonso y su acompañante.
La pluralidad y concordancia de los indicios entre sí, da lugar a un proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias), por el cual, de forma razonable, tal como exige la jurisprudencia a la hora de la aplicación de la prueba de esta naturaleza, se llega a la afirmada comisión del delito por los acusados. Razonamiento satisfactorio que esta Sala comparte, debiéndose, por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO: El que la intención del acusado fuera la de robar parece razonablemente deducible de la naturaleza de los daños materiales causados, los cuales están primordialmente encaminados a superar los mecanismos de seguridad que, para impedir el acceso al interior de dos automóviles, el fabricante de los mismos dispuso. Así, el dictamen pericial demuestra que la puerta delantera completa del vehículo matrícula QA-....-IL precisa ser sustituida y otro tanto acontece en lo que respecta a las dos puertas delanteras del coche DA-....-OT .
Esto denota que la finalidad que abrigaban los autores no era dañar indiscriminadamente los automóviles, sino acceder a su interior. Por lo que respecta al último de los citados, es cierto que presentaba dañado el revestimiento inferior de la dirección, pero esta solitaria circunstancia no modifica la calificación jurídica de la acción que solo sería calificable como robo o hurto de uso de vehículo de motor si se hubiera acreditado, no tanto que no tenían los autores el propósito de apropiación definitiva del mismo, sino que lo que perseguían era su mera utilización, para lo cual han de concurrir los requisitos contemplados en el artículo 244 del Código.
La inferencia de la intención de mero uso está reñida con la actitud de quienes, al ser sorprendidos, estaban abandonando el automóvil y, por tanto, demostraban de esta manera que, al no encontrar en el interior del mismo objeto que fuera su interés, renunciaban a cualquier otra finalidad delictiva. También cabe deducirlo del hecho de que hubieran penetrado en otro coche, en las cercanías, del mismo modelo, sin que tampoco hubieran llegado siquiera a ponerlo en marcha, único indicio inequívoco de que planearan usarlo.
Si la realidad de los daños materiales y la ubicación de los mismos resulta reveladora de la fuerza empleada para acceder al interior de ambos vehículos, no cabe duda de que no pueden integrar, si el propósito pretendido era el de apropiarse de lo que dentro de los mismos hubiera de valor, otra infracción que el delito continuado de robo por el que el Sr. Alonso ha sido condenado, sin que sea, pues, relevante el valor del coche, al fin y al cabo mero continente de lo que constituía el objeto de la sustracción, lo que hace inaplicable al caso la falta de mero hurto de uso de vehículo de motor postulada por el apelante.
Ello comporta la desestimación de los restantes motivos del recurso
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en la representación que ostenta de Alonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral 450/2012 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
