Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 99/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 99/2014 -

Juicio de faltas núm.:52/2014

Juzgado Instrucción 1 Tremp

S E N T E N C I A NÚM. 447/14

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 52/2014 del Juzgado Instrucción 1 Tremp y del que dimana el Rollo de Sala apelación faltas núm.:99/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Marcos , representado y defendido por el Letrado XAVIER BATALLA AYMAMI , y en calidad de apelado Norberto .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO Debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos , como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el art. 620.2 CP , a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con un montante final de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia condenatoria de instancia invocando, en primer lugar, la prescripción de la falta de vejaciones injustas por la que fue condenado el recurrente alegando, sin mayores precisiones, que el tiempo transcurrido entre el momento en que tuvieron lugar los hechos y la celebración del juicio sobrepasa el término de seis meses previsto legalmente. El segundo motivo se fundamenta en la errónea valoración judicial de la prueba por cuanto que, en su opinión, no existe ninguna de la que pueda deducirse su responsabilidad penal derivada de la utilización inconsentida de las fotografías pertenecientes al denunciante, motivo por el que interesa la revocación de la resolución de instancia en orden a obtener su libre absolución. En tercer lugar, invoca la errónea calificación jurídico penal de los hechos al considerar que no pueden considerarse constitutivos de una falta de injurias. Por último, y de manera subsidiaria, interesa la moderación de la cuota de multa impuesta de los diez euros de cuota diaria a los 6 euros solicitada.

SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación, con el que se afirma la prescripción de la falta por la que ha sido condenado, no puede prosperar ya que el artículo 132.2 del C.P . establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En éste sentido el Tribunal constitucional (Sentencias de 7 de octubre de 1987 , 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 ) establece que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 877/2000, de 17 mayo , señala que 'concretamente, lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tienden a su realización' añadiendo que 'la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 22 de julio de 1993 , 17 de noviembre de 1993 y 11 de octubre de 1997 ).

En el presente caso, es incuestionable que no ha transcurrido aquel plazo y que todas las actuaciones procesales han sido sustanciales y encaminadas a la celebración del juicio oral o a la notificación de la sentencia o, en su caso, a la subsanación de los defectos de postulación y de representación del ahora recurrente, sin que entre estas actuaciones hubiera transcurrido el referido plazo de seis meses. Por consiguiente, ha de desestimarse el primer motivo de impugnación.

TERCERO .- Igual suerte le depara al siguiente motivo de impugnación, dirigido a cuestionar el resultado de la valoración judicial de la prueba. En efecto, no se aprecia en ésta segunda instancia error valorativo ni parcialidad resolutoria en el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia apelada que, a su vez, es fruto de la prueba indirecta, circunstancial o por indicios practicada en el acto de juicio que, como es sabido, constituye un medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Efectivamente, la STS de 23 de mayo de 2007 alude a la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, y ello a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. Esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).

De este modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha generado una amplia doctrina según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ; b) Que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración; c) Que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar; d) Interrelación, puesto que la propia naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre si ya que, como allí se dice, la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) Racionalidad de la inferencia puesto que, en realidad, esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello es necesario que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, lo que a su vez implica que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas; y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Pues bien, la sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba practicada en el acto de juicio oral y, a partir de ella, alcanza unos indicios dirigidos a acreditar la directa y personal participación del denunciado en la obtención de las imágenes fotográficas y su utilización posterior, haciéndose pasar por el denunciante, a través de dos redes sociales. Precisamente se aportaron las transcripciones de unas conversaciones de contenido sexual explícito, al igual que las fotografías remitidas del mismo modo, en las que no solo se identifica como Norberto sino que además proporciona un número de teléfono que precisamente es el del propio denunciado, de manera que en todo momento se hizo pasar por Norberto , cuya fotografía también era la que figuraba en la imagen del perfil en aquellas redes sociales. La identificación del denunciado se obtuvo precisamente a partir del numero de teléfono, siendo que además es su usuario aunque estuviera dado de alta a nombre de una empresa perteneciente a sus padres. El hecho de que aquel teléfono, según sus propias manifestaciones obrantes en el escrito remitido al Juzgado, lo hubiera podido utilizar alguna otra persona, en nada desvirtúa el razonamiento del Juez de instancia, puesto que un uso meramente ocasional de otra persona - tal y como se afirma - en modo alguno lo desacredita puesto que precisamente él era su usuario habitual, lo que justificaría que lo ofreciera como teléfono de contacto. Todo ello junto al resultado de las investigaciones obrantes en el atestado policial, que permitieron su identificación, se erigen en indicios suficientes para convertirse en prueba de cargo bastante para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, conclusión que ahora también se comparte en esta segunda instancia, pues no se aprecia ninguna vulneración del principio 'in dubio pro reo' desde el momento en que tampoco se desprende del contenido de la sentencia el menor atisbo de duda sino, al contrario, total convencimiento judicial sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. En consecuencia ha de desestimarse el motivo de apelación.

CUARTO .- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo, con el se cuestiona la calificación jurídico penal, ya que los hechos enjuiciados verdaderamente pueden incardinarse en la falta de vejaciones injustas - que no injurias - por las que ha sido condenado ya que, como acertadamente se dice en la resolución de instancia, debe considerarse que la utilización del nombre y la imagen del denunciante, sin su consentimiento ni conocimiento, en conversaciones de tipo sexual explícito y con el envío de imágenes de carácter sexual del mismo tipo, le sitúan en una posición de humillación y ofensa con menoscabo de su dignidad e imagen, lo que precisamente constituye el contenido de la falta por la que fue condenado.

QUINTO .- Tampoco puede prosperar el último de los motivos de impugnación, con el que de modo subsidiario a los anteriores se impugna la cuota de multa impuesta. Si bien es cierto que resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, también lo es que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. ( S. TS. 21 de junio de 2.005 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de 6 euros y la segunda incluso para la de 18 euros, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Pues bien, en el presente caso ni ha quedado acreditado que el recurrente careciera de recursos propios suficientes ni que se encontrara cursando estudios de ningún tipo, con lo que la pena impuesta de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros se estima adecuada a los criterios antes expresados, lo que irremediablemente aboca a la íntegra desestimación del recurso de apelación, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la LECr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos , asistido por el Letrado Sr. Batalla, contra sentencia de 11 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp , que CONFIRMOíntegramente y por sus propios fundamentos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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