Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 579/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100507

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8106

Núm. Roj: SAP M 8106/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010394
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 579/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 704/2009
Apelante: D./Dña. Luis Miguel
Procurador D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 447/14
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: D. LUIS MARTNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 27 de junio de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de desobediencia a
agente de la autoridad y faltas de lesiones y maltrato de obra ,siendo partes en esta alzada: como apelante
Luis Miguel representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde y asistido por el Letrado
Don José Luis González Prieto; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO: El día 6 de octubre de 2.007, el acusado Dº. Luis Miguel , circulaba con el vehículo matrícula .... DFP , por una zona de descampado en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, cuando llamó la atención de una dotación de la Policía Local de dicha población, integrada por los agentes con números de identificación NUM000 y NUM001 .

Al comprobar los citados agentes a través de su emisora que el vehículo conducido por el acusado figuraba como sustraído, accionaron los rotativos luminosos y lo adelantaron, cruzando el vehículo en el camino para bloquear parcialmente el paso al acusado. Este, cuando los referidos funcionarios hubieron bajado del vehículo policial y se aproximaban al que conducía, dio repentinamente marcha atrás, acelerando bruscamente hacia delante, emprendiendo una veloz huida, obligando a ambos agentes a apartarse para no ser arrollados.

En esta acción el agente con número de identificación NUM000 se golpeo contra el vehículo del acusado, y resultó con contusión en el antebrazo derecho, con dolor a la palpación en la apófisis cubital no precisó para curar de tratamiento de ningún tipo y sano en cinco días, de los cuales dos fueron de incapacidad.

El agente con número de identificación NUM001 , al apartarse cayó al suelo y resultó con contusión en hombro derecho, con ligero dolor a la movilidad de las que no precisó tiempo alguno de curación ni tratamiento de ninguna clase.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Luis Miguel en concepto de autor de un delito de DESOBEDIENCIA, una FALTA DE LESIONES y una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de cuatro euros y de DIEZ DÍAS MULTA, con la misma cuota y efectos así como a indemnizar al agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón con número NUM000 con la suma de 219,77 euros y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 23 del actual para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso se contrae a denunciar un presunto error en la apreciación de la prueba, que ha conducido a vulnerar el art.24 CE en cuanto se considera no enervado el derecho a la presunción de inocencia y, e su caso, violentado el principio 'in dubio pro reo', todo lo cual debe llevar a revocar la sentencia y dictar un pronunciamiento absolutorio del apelante.



SEGUNDO.- Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada, .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, frente a la prueba de los agentes de policía local que testificaron , ratificándose en el atestado levantado por los hechos sucedidos el pasado 6-10-2007 , corroborado por los partes médicos incluidos e incluso la declaración de la condenada, no recurrente, que admitió ir en el vehículo con el recurrente y haber huido al ser interceptados por la patrulla de la policía local compuesta por los agentes declarantes, se opone la versión del recurrente , que se limita a indicar que no se han probados los hechos, que existen contradicciones en las declaraciones de los agentes y que, en todo caso, debería aplicarse el principio 'in dubio pro reo'.

Pues bien, el recurso no tiene entidad suficiente, para que procedamos a revocar la sentencia apelada ya que simplemente supone una discrepancia con la sentencia, la cual opta por la versión de los denunciantes , ya que constata la existencia de prueba bastante, lícita y de naturaleza incriminatoria, debidamente expuesta en los breves razonamientos que al respecto, contiene.

Y es que, en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).

Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R.Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ).

Y dado que lo único que se ofrece a este Tribunal es la propia versión del recurrente que trata de sustituir la convicción alcanzada por el órgano enjuiciador, conforme al art.741 LECrim , y los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, informantes del juicio oral, no podemos estimar el recurso, pues entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.



CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , contra la sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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