Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 87/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100475
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007294
ROLLO DE APELACION Nº87/2014
PROC. ORAL Nº 394/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 447/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 3 de julio de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Queda probado y así se declara expresamente, que, sobre las 02,05 horas del día 5 de octubre de 2013 el acusado, Cornelio , mayor de edad, y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcobendas en las diligencias urgentes de juicio rápido nº 107/2011 , por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo dejado extintas las penas impuestas el 5 de junio de 2013, conducía el vehículo Opel Astra matrícula F-....-F por la calle Arroyo de las Pinillas de Madrid, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían el correcto dominio sobre el vehículo.
Sometido a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado, estas arrojaron los resultados de 0,70 en la primera prueba y de 0,74 en la segunda.
El acusado presenta síntomas de haber ingerido alcohol, tales como ojos enrojecidos y brillantes, fuerte olor a alcohol en el aliento, habla repetitiva y pastosa, manteniendo mal la verticalidad.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago, y privación del permiso de conducir durante dos años, seis meses y un día, lo cual conforme al artículo 47.3 del Código Penal supone la pérdida definitiva del permiso de conducción, así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Sonia María Morante Mudarra, en representación del condenado en la instancia Cornelio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 17 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de julio de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado Cornelio se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , por fundarse la sentencia condenatoria en la simple declaración de los Policías que atestiguan en juicio.
La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de policía que atestiguan en juicio quienes son concluyentes al referir los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado, y la conducción que realiza del vehículo; así como ratifican la prueba de alcoholemia practicada al acusado, que arroja un resultado de 070 y 0Â74 mlgr.- de alcohol por litro de aire espirado, que se corresponden con 1Â40 y 1Â48 gr.- de alcohol por 1000 cc.
No revelándose como equivocado que Juez de lo Penal atribuya plena credibilidad a estos testigos presenciales y directos, desde el momento en que no consta que conocieran con anterioridad al acusado, lo que descarta pudieran guardar hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión hacia su persona que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Como no puede estimarse como erróneo que otorgue mayor credibilidad a esos testigos imparciales que al acusado que, amén de tener un claro interés en su defensa, la falsedad en su declaración no conlleva una sanción punitiva, y que además claramente falta a la verdad en su dicho cuando manifiesta no haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que se ve contradicho de forma objetiva con el resultado que arroja el etilómetro, y cuando refiere que los agentes no le permitieron realizar el análisis de sangre y sin embargo, como bien indica la sentencia de instancia, consta en las actuaciones como fue trasladado por los agentes al Instituto de Salud Pública para realizar la prueba en sangre que no se realizó por negarse el acusado, así basta leer el parte médico unido al folio nº26 de las actuaciones, en el que claramente se hace constar que Cornelio se niega a realizar predeterminación sanguínea para la determinación de alcoholemia. En este contexto ha de recordarse las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 142/2009,de 15 de junio Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5)'.
Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena pericial y testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO .- A tenor de lo dicho en el fundamento anterior no puede compartirse la tesis del recurrente de que la sentencia de instancia no se encuentre motivada
A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).
Cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe, y lo cierto es que por el Ministerio público ni se pone de manifiesto por qué entiende que no es de aplicación tal cualificación, ni solicita la revocación de la sentencia para que se deje sin efecto esa cualificación de las dilaciones indebidas. Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción'
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia María Morante Mudarra, en representación del condenado en la instancia Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

