Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 414/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 447/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100307
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1511
Núm. Roj: SAP MA 1511/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 414 / 2013 - A. P. M.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 750 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 447 / 2014
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 8 de Julio dos mil catorce .
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
750/11, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Victoriano , con la representación /
asistencia del Procurador Sr. Suárez de Puga Bermejo y como apelados el Ministerio Fiscal y Lorena , con la
representación /asistencia del Ministerio Fiscal y del Procurador Sr. Gutiérrez Márquez.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 12 de Julio 2013, cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que conocemos, contra la Sentencia que ha condenado al acusado Victoriano , hoy apelante, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar (a la mujer) del artº 171-4 del Código Penal, y un delito de daños del artº 266-1 en relación al 263 del Código Penal, a pena de 9 meses y 13 meses de prisión y otras.
Se destaca por la Jueza de instancia en la muy suficientemente motivada sentencia, que la convicción probatoria se ha obtenido con la prueba directa de la testigo afectada, Lorena , titular del vehículo primeramente incendiado (destruido), que mantuvo una relación sentimental con el acusado, Lorena sostuvo su declaración de manera firme, continua en el tiempo y persistente, respecto de la advertencia que según ella el acusado le hizo la tarde anterior, y respecto de lo manifestado por el acusado tras el incendio, dirigiéndose a Lorena y que fueron escuchadas por los propios hermanos de Lorena que ratificaron plenamente en el acto del Juicio, que escucharon al acusado decir a Lorena , el día de autos a las 6#00 horas de la mañana, tocando el claxon y a gritos ..'poco te ha pasado para lo que te tiene que pasar..', cuando horas antes había prendido fuego al vehículo de Lorena , que quedó totalmente destruido y afectó a vehículos colindantes.
Por su parte los Agentes de Policía acudieron al lugar requeridos por Lorena y detuvieron al acusado, próximo al lugar del hecho y domicilio de la victima, y determinaron que el incendio, claramente se inició en el vehículo de Lorena . Por su parte, la versión que pretende introducir el acusado, no resulta minimamente corroborada, ni con la presencia del testigo que propone cuyas declaraciones no han resultado creíbles a la juzgadora.
Se alza la defensa del acusado invocando en su escrito de alegaciones, infracción del principio de 'presunción de inocencia' del artº 24-2 de la Constitución , infracción del artº 171-4 del código Penal, y del artº 21-6 del Código Penal, referido a la atenuante de dilaciones indebidas que, a su juicio, ha debido apreciarse muy cualificada .
Plantea la defensa una valoración probatoria personal y subjetiva, así como doctrina y jurisprudencia en su escrito, extenso, con multitud de argumentos con los que en última instancia, pretende la libre absolución del acusado, o la rebaja de la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada.
La Sala, respetando el loable esfuerzo de la defensa, compartimos sin embargo, la valoración y fundamentación probatoria que se contiene en la sentencia recurrida a la que nos remitimos, incluso en lo concerniente a la no aplicación de la atenuante del artº 21-6 del C. P. como muy cualificada, pues apreciamos que la dilación producida no es en todo imputable a los Órganos Judiciales, y sí a las circunstancias especiales del caso y a la dificultad para notificar al propio acusado.
SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.
Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas en el ámbito familiar y daños dolosos previsto y penado en los Artículos 171-4, 263 y 266-1 del Código Penal, tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, no sin antes matizar, que apreciamos en el caso de autos una destacada gravedad y peligrosidad en el acusado.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, no se hace declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez de Puga Bermejo, en representación de Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 750/11, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
